TITULO VIII
PROCESO COMPLEJO
Artículo 74.- Procedimiento para asuntos complejos
74.1.- Finalidad
El Art. 226º del CPMP asignó al Fiscal Militar Policial una serie de funciones, entre ellas, las de conducir desde su inicio la investigación de los delitos; asimismo, le asiste la obligación de reunir durante la investigación preparatoria suficientes elementos de convicción para justificar su acusación o en su defecto el sobreseimiento ante el juez penal; sin embargo, dada la complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el Fiscal Militar Policial tiene atribuciones para cambiar de una investigación común a una compleja basado, entre otras circunstancias, en la pluralidad de hechos, el elevado número de imputados o agraviados o por tratarse de delitos graves, así como lo dispone el Art. 427º del CPMP.
74.2.- Trámite para declarar compleja la investigación preparatoria (Art. 427° del CPMP) (Formatos N°18 y 19)
Estando a las facultades que el CPMP le ha reconocido a la Fiscalía Militar Policial, la misma que debe ser ejercida de manera razonable con plena observancia y respeto de los derechos fundamentales, el Fiscal Militar Policial podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria mediante un requerimiento escrito y fundamentado, la declaración de proceso complejo de la investigación preparatoria, a fin que cumpla su finalidad, conforme se señala en los fundamentos 8 y 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente No. 2748-2010-PHC/TC (sentencia vinculante) .
La autorización podrá ser impugnada por quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.
74.3.- Efectos de la investigación declarada compleja (Art. 428° del CPMP)
Producirá los efectos siguientes:
- El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;
- El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;
- Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;
- Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez.
- Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días, respectivamente.
- Los plazos de impugnación se duplicarán; y,
- El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.
74.4.- Determinación del inicio del plazo declarado complejo (Art. 428°, inc. 2, del CPMP y Acuerdo de Doctrina Jurisdiccional N° 004-2016/FMP)
El plazo variado (investigación preparatoria ordinaria - investigación declarada compleja), se computará desde la disposición fiscal de inicio de la investigación preparatoria ordinaria; por ser el instante que el Estado activa el aparato persecutor contra el imputado, como lo dispone el Art. 360° del CPMP “a partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso“; concordante con el principio del plazo razonable establecido en el art. 154° del CPMP. “Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este código”.
Esta postura del inicio del plazo de una Investigación declarada compleja ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia, en su fundamento 28, recaído en el expediente N° 3509-2009-PHC/TC:
“Este colegiado al tratar sobre el punto de partida para la evaluación del plazo razonable, considera que en materia penal el comienzo del mismo, debe computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que le afecta concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por un acto de autoridad judicial o una autoridad competente, como sospechoso de haber participado en el hecho delictivo. El hecho objetivo a partir del cual debe empezar a computarse el plazo dentro de este proceso es la apertura de investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado, había activado el aparato persecutor, es decir el cómputo del plazo de duración del proceso”.