Manual de Actuaciones y Fiscales


TITULO VI
MEDIOS IMPUGNATORIOS
(Art. 439° del CPMP)
Artículo 65.- Concepto
Son mecanismos que permiten a los sujetos procesales, peticionar al órgano jurisdiccional el reexamen de un acto procesal o todo un proceso que le ha causado perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada.

Artículo 66.- Medios impugnatorios

  1. Recurso de reposición
    Se interpone en el plazo de DOS (2) días y procede contra decretos.

  2. Recurso de Apelación
    Se interpone en el plazo de CINCO (5) días y procede contra:

    1. Sentencias;
    2. Autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, o que extingan la acción penal o ponga fin al procedimiento o instancia;
    3. Los autos que revoquen la condena condicional, se pronuncien sobre la constitución de las partes, la aplicación de las medidas coercitivas o cesación de la prisión preventiva; y,
    4. Los autos expresamente declarados apelables o causen gravamen irreparable.

    El Fiscal Militar Policial deberá impugnar de manera fundamentada las sentencias absolutorias y las condenatorias, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena requerida; asimismo, de ser el caso, requerirá la producción de prueba la misma que la ofrecerá junto con el escrito de impugnación para ser actuada en la audiencia de apelación (Arts. 446° y 448° del CPMP).

    El Fiscal deberá tomar en cuenta que cuando el juicio fue declarado nulo, se lleva a cabo una nueva audiencia oral de juzgamiento, en la que no podrán intervenir los vocales que conocieron el juicio nulo. Igualmente, si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, ésta decisión es inimpugnable (Art. 452° del CPMP).

  3. Recurso de Queja
    1. Se interpone en el plazo de TRES (3) días;
    2. Procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación; y,
    3. No suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria.
El plazo para los tres recursos se computa desde el día siguiente de la notificación de la resolución.

Artículo 67.- Nulidad (Arts. 260° al 267° del CPMP)
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la ley.