Manual de Actuaciones y Fiscales


TITULO IV
LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
Artículo 18.- Inicio de Investigación
  1. Denuncia
    • Cualquier persona (Art.349° CPMP)
    • Comandos FFAA y PNP (Art. 350° CPMP)

  2. De oficio por el Fiscal Militar Policial
    • Noticia Criminal, promoverá una investigación preliminar (Art. 355° CPMP)

Artículo 19.- Actos del Fiscal Militar Policial en la Investigación del delito

  1. El Fiscal, para el cumplimiento de sus funciones, dicta disposiciones y providencias y formula requerimientos (Art. 226° CPMP).

  2. Las Disposiciones se dictan para decidir:

    1. El inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones. (Formatos N° 2, 3 y 4);
    2. La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito.- si pese a ser emplazado debidamente durante la investigación, no cumple con asistir a las diligencias de la investigación, se dispondrá su conducción compulsiva; lo que debe constar en el expediente fiscal obligatoriamente.
    3. La colaboración obligatoria de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a fin de que preste apoyo y/o realice actos de investigación; y,
    4. Toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

  3. Las Providencias se dictan para ordenar e impulsar procesal y materialmente la etapa de investigación y para que el fiscal actúe como parte formulando escritos de absolución de traslados, apelaciones y otros.

  4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal o cuando se requiera la colaboración de las dependencias públicas y privadas (Cuarto párrafo del Art. 226° CPMP).

  5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser pertinente, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

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Artículo 20.- Atribuciones del Fiscal
Para el cumplimiento de sus funciones (Art. 226° del CPMP y Art. 1° de este manual), el Fiscal Militar Policial tiene las siguientes atribuciones:

  1. Requerir la intervención de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en la investigación del delito de función, bajo su dirección y control, cuya actuación se sujetara a lo dispuesto en los artículos 230° y 353° del CPMP.

  2. Requerir el apoyo obligatorio de los órganos especializados de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (Art. 231° del CPMP).

  3. Dictar instrucciones Generales necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas (Art. 232° del CPMP).

  4. Requerir a los órganos de control de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (inspectorías y órganos de control interno), la colaboración en la investigación criminal y remisión de lo actuado. (Art. 233° del CPMP)

  5. Denunciar administrativa o penalmente a los militares, policías y/o funcionarios que requeridos por la Fiscalía Militar Policial, violen las disposiciones legales o reglamentarias, u omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente (Art. 234° del CPMP).

  6. Requerir mensualmente a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, sus Inspectorías, sus órganos especializados y Contraloría, la remisión de las investigaciones administrativas y sanciones graves y muy graves, a fin de ser merituadas por las Fiscalías Militares Policiales (Arts. 226°, último párrafo, y 350° del CPMP).

  7. Sin asumir funciones jurisdiccionales, de ser necesario, requerir la intervención de la fuerza pública, y disponer las medidas para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, pudiendo asimismo, exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público (Arts.226°, último párrafo, 228°, 230°, 293 y 363° del CPMP).

  8. Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley y reglamentos pertinentes.

Artículo 21.- La Investigación Preliminar (355° al 359° del CPMP)
Tiene por finalidad:

  1. Practicar los actos urgentes o inaplazables, destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su ilicitud, así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas (Formato N° 2).

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  1. Ordenar las diligencias urgentes y necesarias de manera directa o por intermedio de los órganos especializados de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Con ese propósito, el Fiscal al conducir la investigación del delito de función y al tener conocimiento de un hecho criminal (Formatos N° 5, 6 y 7), programa y coordina la estrategia y plan de investigación (Formato N° 1); así mismo, dirigirá, dispondrá y verificará que los órganos especializados de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional realicen en la escena del crimen, de ser el caso, lo siguiente:

  2. Verificar los datos relativos al hecho punible (Formato N° 8) y su comunicación al equipo de peritos especializados en técnicas criminalísticas y ciencias forenses, así como de personal con conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, para el apoyo al trabajo de investigación.

  3. Establecer el plan de intervención eficaz, seguro y rápido en el lugar de los hechos (Formato N° 8);

  4. Constituirse al lugar de los hechos, registrar la máxima información previa, determinar la escena, disponer su protección y su aislamiento a través de un cordón de seguridad. De constituirse en primer lugar la autoridad policial o especializada de las Fuerzas Armadas a la escena, el Fiscal solicitará al responsable la información preliminar que hubiera obtenido y las providencias adoptadas (Formato N° 8);

  5. Disponer que el investigador comisionado efectúe la perennización de la escena antes del ingreso del personal especializado, la cual se efectuará a través de filmaciones, fotografías, planos, croquis y dibujos entre otros medios disponibles, señalándose referencias (Formatos N° 16, 17 y 18).

  6. Establecer las precauciones de seguridad y prevención de riesgos que se deben adoptar de acuerdo a la naturaleza de los hechos y el lugar de la escena, tales como la atención de los heridos o afectados, el retiro de escombros no útiles, apuntalamiento de techos, retiro de material inflamable, tóxico, entre otros, coordinando con el personal y entidades especializadas. De encontrarse cadáveres, permanecerán en su posición original para la intervención del médico forense y peritos especializados, a menos que sea estrictamente necesario moverlos de la posición original, por prevalencia del derecho a la vida, de otras personas (Formato N° 8, 9, 10, 13, 14 y 16);

  7. Delimitar, según el caso, líneas o zonas de acceso, entre ellas, la escena de los hechos, la de coordinación o mando de la Fiscalía, la zona de soporte técnico, primeros auxilios, áreas de contacto con familiares, prensa, entre otras; así como las zonas por donde pueda transitar el personal especializado interviniente. De encontrarse testigos en el lugar de los hechos, deberán ser conducidos por el investigador a un área donde puedan ser entrevistados (Formato N° 8);

  8. Planificar la estrategia a seguir, los métodos de búsqueda tradicionales tales como: por cuadros, lineal o peine, espiral u otros no tradicionales. Establecer el orden del personal especializado que debe intervenir. Requerir la presencia de peritos y el instrumental a usar. Priorizar la búsqueda de indicios, evidencias y demás acciones pertinentes. Programar y coordinar con quienes corresponda el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la estrategia (Formato N° 1);

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  1. Recolectar los elementos materiales, huellas, vestigios, evidencias, verificar su rotulado (Formato N° 8) y registro en el Formato de Cadena de Seguridad, con la identificación del responsable del recojo, embalaje y traslado (Formatos N° 9, 10 y 14);

  2. Efectuar un registro cronológico de los hechos, indicando sus características, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el medio empleado, la identidad de los autores o partícipes, intervenidos, fugados y sospechosos, la identificación o no de las víctimas, testigos, armas, vehículos, descripción del lugar de los hechos, si es abierto o cerrado, los lugares de acceso, condiciones atmosféricas y demás datos útiles que contribuyan a la investigación (Formatos N° 23, 24, 25, 26 y 27); y,

  3. Realizar la valoración inicial para determinar la apertura de la investigación preparatoria, la desestimación de la denuncia y/o su archivamiento definitivo o provisional (Art. 356° del CPMP).

Culminadas las diligencias, el Fiscal o el responsable comisionado dispondrá el cierre de la escena. De ser un lugar abierto, autorizará el tránsito normal. De ser cerrado, limitará el acceso de las personas si fuera pertinente. Si amerita, previa coordinación con los peritos, se dispondrá la continuación de la protección y aislamiento de la escena para posteriores inspecciones, señalándose fecha.

Los actos realizados constarán en un Acta/Ficha Técnica de la escena en la investigación (Formato N° 8), a la cual se anexarán las actas que se hubieren generado.

Al disponer la apertura de la investigación preliminar se debe informar quincenalmente sobre su desarrollo a los Fiscales Superiores y a la Presidencia de la Fiscalía Suprema Militar Policial. Cuando se trate de casos emblemáticos, la comunicación será inmediata (Formato N° 2).

Artículo 22.- Plazo de investigación preliminar
La duración ordinaria de esta etapa es de sesenta (60) días (artículo 334°, inciso 2, del CPP). En caso de que el hecho tenga características de complejidad y circunstancias, el Fiscal podrá establecer un plazo distinto.

Artículo 23.- La investigación preparatoria (Formatos N° 03, 04, 23, 24, 25, 26 y 27)
  1. Tiene por finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

  2. Cuando existan elementos suficientes, el Fiscal Militar Policial dispondrá la apertura de la investigación preparatoria, formando un expediente en el que hará constar los siguientes datos:

    1. Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
    2. La identificación del imputado;
    3. La identificación del agraviado;
    4. La calificación legal provisional;
    5. El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación.

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  1. A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

  2. Se formaliza esa decisión fiscal con la Disposición de Apertura de la Investigación Preparatoria (Formato N° 3), la misma que será comunicada al Juez de la Investigación Preparatoria, adjuntando copia de la misma, e informando quincenalmente sobre los avances de la investigación a sus Fiscales Superiores, con conocimiento de la Presidencia de la Fiscalía Suprema Militar Policial. Cuando se trate de casos emblemáticos, la comunicación por su trascendencia será inmediata.

  3. Si durante la investigación preparatoria se encuentran nuevos hechos o imputados, el Fiscal ampliará su disposición de investigación preparatoria, comunicando al Juez y a las partes (Art. 360° del CPMP).

  4. Actos conclusivos que son permitidos al fiscal militar policial: para ir a juicio (Formato N° 20 y 21) y/o sobreseimiento (Formato N° 19); y,

Artículo 24.- La Disposición de Apertura de Investigación Preparatoria (Formato N° 3)

  1. La Disposición de Apertura de la Investigación Preparatoria es una actuación unilateral de la Fiscalía Militar Policial y no puede ser impugnada ni dejada sin efecto por el Juez Militar Policial o Vocal Supremo. Cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra (ACUERDO PLENARIO N° 4-2010/CJ-116).

  2. Contendrá la imputación necesaria o concreta que es el deber de la carga que tiene el Fiscal de atribuir a un militar o policía en situación de actividad, el presunto delito de función tipificado en el Código Penal Militar Policial, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal y a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico -penalmente tutelado-. Es un presupuesto de garantía del principio del contradictorio, a través del cual el imputado sólo puede defenderse de una imputación definida. Si de plano estamos ante una conducta incapaz de encuadrarse en los componentes normativos del injusto penal tipificado en el Código Penal Militar Policial, no puede activarse el aparato de persecución jurisdiccional militar policial.

  3. Para configurar la imputación concreta o necesaria, el Fiscal Militar Policial debe hacer uso de la teoría del caso como método (Formato N° 1), construyéndola de manera similar con los siguientes componentes: 1) Una imputación fáctica, 2) Una imputación jurídica y 3) Una imputación probatoria que sustenta los fácticos.

  4. Configurada la imputación concreta, se detallará en la Disposición de Apertura de Investigación Preparatoria ver Formato N° 3).

  5. El Fiscal comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria la citada disposición, adjuntando copia de la misma. El Juez convocara a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

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  1. Con el modelo procesal acusatorio asumido, en caso de que el imputado haga observaciones a la Disposición de Apertura de la Investigación Preparatoria en orden a la precisión de los hechos atribuidos, deberá acudir en un primer momento al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes. Muy excepcionalmente, ante la negativa del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel - que se erige en requisito de admisibilidad- y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hecho con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (ACUERDO PLENARIO N° 2-2012/CJ-116).

Artículo 25.- Plazo de la investigación preparatoria (Artículos 154 °, 360°, 368°, 369° y 428° del CPMP)

  1. Se comunica al Juez Militar Policial de la investigación preparatoria (Art. 360° del CPMP)

  2. Duración máxima de seis (06) meses, a partir de la apertura de investigación preparatoria (Art. 368° del CPMP).

  3. La prórroga no excederá de seis (06) meses adicionales y será requerida al Juez Militar Policial de la investigación preparatoria, debidamente fundamentada y motivada, debiéndose requerir razonablemente antes del vencimiento del plazo (Art. 369° del CPMP).

  4. El pedido de prorroga excepcional, contemplado en el último párrafo del artículo 369° del CPMP, se solicitará ante la Sala Suprema Revisora del Fuero Militar Policial. Tiene por finalidad realizar un acto concreto de investigación, no excederá de tres meses y deberá ser realizado sin dilaciones, dentro del marco del plazo razonable (Artículo 154° del CPMP).

  5. El plazo de duración del proceso empieza a partir de la Disposición de Apertura de la Investigación Preparatoria (tercer párrafo del Art. 360° del CPMP).

  6. Tratándose de procedimientos para asuntos declarados complejos, el plazo será de un (01) año y las prórrogas por igual término, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 428° del CPMP.

Artículo 26.- Asunto complejo
Se considera cuando:

  • Hay pluralidad de hechos y delitos (Art. 427° del CPMP);
  • Elevado número de imputados o agraviados (Art. 427° del CPMP);
  • Se trata de delitos graves (Art. 427° del CPMP);
  • Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación (Art. 342°, inciso 3, del CPP); y,
  • Demanden la realización de pericias que comportan la revisión de abundante documentación o de complicados análisis técnicos (Art. 342°, inciso 3, del CPP).

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Artículo 27.- El expediente fiscal (Artículos 345° y 360° del CPMP)

  1. El Fiscal, en su actuación procesal, abrirá un expediente para documentar las actuaciones de la investigación. Contendrá: la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas, las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil para los fines de la misma.

  2. Los Fiscales velan y son responsables en todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Fiscal Militar Policial en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.

Artículo 28.- Trámite del expediente fiscal en las diversas instancias

  1. Si durante la etapa preparatoria se interpusiera recurso impugnatorio contra lo resuelto por el Vocal Supremo o Juez Militar Policial, el Fiscal Supremo ante la Vocalía Suprema o Fiscal Militar Policial deberá elevar el expediente fiscal directamente al Fiscal Supremo o Superior Militar Policial que corresponda, con el video o audio de la audiencia respectiva o conteniendo copia certificada de la resolución cuestionada, así como de los escritos de impugnación presentados.

  2. Concluida la etapa preparatoria, además de contener las diligencias, actuaciones de investigación y documentación necesaria, el expediente fiscal deberá contar con el requerimiento fiscal respectivo efectuado al Vocal Supremo o Juez de la Investigación Preparatoria, copia de la resolución expedida (sea auto de sobreseimiento o de enjuiciamiento) y del acta de audiencia. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, contra estas u otro tipo de resoluciones jurisdiccionales, el Fiscal Supremo ante la Vocalía Suprema o Fiscal Militar Policial deberá adjuntar además al expediente fiscal, los escritos de impugnación presentados. Dicho expediente fiscal deberá ser elevado directamente al Fiscal Supremo o Superior Militar Policial que corresponda, para que prepare su intervención en la audiencia de apelación.

  3. En los casos de apelación de sentencia, corresponderá al Fiscal Supremo o Fiscal Superior Militar Policial que participó en la Audiencia Oral de Juzgamiento, anexar además al expediente fiscal: copia de la sentencia recaída, del acta de audiencia, así como de los escritos de apelación y/o adhesión que se hubieran interpuesto y solicitar copia del video y/o audio de la audiencia en mención para anexarlo al citado expediente fiscal, el cual deberá elevar directamente al Fiscal Supremo ante la Sala Suprema Revisora para que prepare su intervención en la Audiencia de Apelación.

  4. Para mayor utilidad y facilidad en la formación y trámite del expediente fiscal, este debe ser uno solo, el cual será elevado y devuelto por los Fiscales Militares Policiales de las diversas instancias según sea pertinente, debiendo contener las disposiciones, providencias, requerimientos, de las actuaciones fiscales de investigación, copia de los medios de prueba y documentación pertinente, así como copia en video o audio de las audiencias que se hubieran llevado a cabo por el órgano jurisdiccional y en las que expida resolución; o en su defecto, copia certificada de las actas de audiencia y de las resoluciones jurisdiccionales que se hubieran expedido en cada una de ellas. El Fiscal Militar Policial de cada instancia deberá agregar al expediente fiscal lo actuado en la misma; sin embargo, podrá sacar copias de las piezas que considere necesarias para su archivo.

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  1. El Fiscal que participa en la Audiencia que resuelve el grado, podrá solicitar el apoyo del Fiscal Militar Policial apelante si la complejidad del caso lo amerita.

Artículo 29.- Obtención de copias

  1. El Fiscal Militar Policial podrá ordenar en la investigación preliminar o preparatoria, la expedición de copias simples o certificadas de sus actuaciones fiscales solicitadas por las partes con arreglo a ley, siempre que no afecte la seguridad nacional o la intimidad personal.

  2. Con esa finalidad, la Presidencia de la Fiscalía Suprema y las Fiscalías Superiores Militares Policiales autorizaran al funcionario encargado de certificar las copias solicitadas, mediante la resolución administrativa correspondiente. Para su expedición, siempre debe tenerse en cuenta el TUPA del Fuero Militar Policial.

  3. El Fiscal Militar Policial, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener y/o entregar del Ministerio Público, otro Fiscal o del Juez, copias de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.

Artículo 30.- Prohibición de publicación de la actuación procesal

  1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando en el procedimiento preparatorio, así como la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia;

  2. Está prohibida la publicación de las generales de ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación; y,

  3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal Militar Policial podrá solicitar al Juez la imposición de una multa y solicitar además, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rigen, en lo pertinente, los artículos 110° y 111° del Código Procesal Civil.

Artículo 31.- Reemplazo por copias de los originales faltantes

  1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente fiscal o el original de las disposiciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original; y,

  2. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos de las Fiscalías o de las autoridades jurisdiccionales del Fuero Militar Policial.

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Artículo 32.- Recomposición de expedientes fiscales.

  1. Si no existiera copia de los documentos, el Fiscal Militar Policial, luego de constatar el contenido del acto faltante, pondrá los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente y dispondrá -de oficio o a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido;

  2. Con tal fin, el Fiscal Militar Policial, incluso de oficio, ordenará a quien tenga la copia, entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada;

  3. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla; y,

  4. Si aparece el expediente, será agregado al recompuesto.

Artículo 33.- Actos de investigación del Fiscal Militar Policial y los medios de prueba

La prueba no habla por sí misma, por lo que debe ser insertada en un relato, es decir, los objetos y los documentos constituyen prueba de proposiciones fácticas que los testigos y peritos afirman, debiendo ser acreditada en juicio para su posterior valoración judicial.

  1. Comprobaciones Directas: Inspecciones y reconstrucción de los hechos, que pueden ser ordenadas por el Juez o el Fiscal Militar Policial, durante la investigación preparatoria (Art. 271°, inc. 1, del CPMP).

    1. Las Inspecciones: Tienen por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
    2. La reconstrucción: Tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No es obligatoria la participación del imputado.

    Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. Podrán levantarse planos o croquis del lugar, tomarse fotografías, grabaciones o películas de las personas y todo lo que pueda interesar a la causa.

  2. Registro de personas (Art. 274° del CPMP)
    a. Se realiza cuando hay motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación;

    b. Antes del registro, se advertirá al sospechoso, invitándolo a exhibir el objeto;

    c. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo ajeno a PNP y los intervinientes, salvo caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, debidamente acreditado;

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    d. Se respetará el pudor y la dignidad de las personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación; y,
    e. De la diligencia se levantará el acta respectiva (Formato N° 16).

3. Registro de vehículos y bienes (Art. 275° CPMP)
Procederá sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta objetos útiles a la investigación preexistente. Se cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas (Ver Formato N° 16).

  1. Allanamiento y registro de morada (Art. 276° del CPMP)

    Cuando se trata de lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, será autorizado por el juez militar policial, salvo en los casos que la Constitución no lo permita (Formato N° 15).

  2. Lugares especiales (Art. 277° del CPMP)

    Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar.

    En estos casos, se requerirá el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. De haber negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y podrá hacerse uso de la fuerza pública para su cumplimiento.

    Cuando se trate de establecimientos rurales, sólo se requerirá de autorización judicial para las moradas.

    En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá negar el ingreso de la autoridad.

  3. Trámite de la autorización (Art. 277° del CPMP)

    Deberá requerirla por escrito fundado al Juez Militar Policial, que podrá contener:
    1. La determinación concreta del lugar o los lugares que serán registrados;
    2. La finalidad del registro, son los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener;
    3. El nombre del fiscal militar policial responsable del control de la ejecución de la medida;
    4. Los motivos que fundan la necesidad de la medida;
    5. La firma del fiscal militar policial que requiere la autorización; y,
    6. La autorización indicará el plazo de ejecución, que no excederá los ocho días.

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    d. Entrega de objetos o documentos (Art. 281° del CPMP)
    • Se deberá requerir a quien tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba;

    • Hay obligación de presentarlos y entregarlos, en caso contrario, se aplicarán las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar, disponiéndose su comiso, sino son entregados;

    • Están excluidas, las personas exceptuadas de declarar como testigos;

    • Para el comiso se aplicarán las normas previstas para el registro (Art. 282° del CPMP);

    • Los efectos comisados deberán ser descritos, inventariados y puestos bajo custodia para evitar su modificación o sustitución; y,

    • Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

    e. Comunicaciones (Art. 284° del CPMP)
    • La incautación de correspondencia epistolar y la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, requiere de autorización judicial. tendrá carácter excepcional

    • La intervención de comunicaciones solo podrá efectuarse por el término de treinta (30) días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos.

      Los funcionarios encargados de efectuar la intervención tienen el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida, bajo responsabilidad. (Formato N° 18).

    f. Clausura de locales (Art. 285° del CPMP)
    • Se realiza cuando sea indispensable;

    • Procede también la inmovilización de cosas muebles; y,

    • Se realiza conforme a las reglas del registro (Art. 276° del CPMP). (Formato N° 14).

    g. Incautación de datos (Art. 286° del CPMP)
      Para el comiso de equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones y bajo responsabilidad del Fiscal que solicitó la autorización al Juez (Art. 281° del CPMP) (Formato N° 14).

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    h. Destino de los objetos comisados
      La custodia, administración y destino de los objetos materia de comiso se regirá por un reglamento específico dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 288° del CPMP.

    i. Testimoniales
      La testimonial, en la etapa de investigación preliminar y/o preparatoria se sujetará a las reglas establecidas en los Arts. 290° al 295° del CPMP, debiendo el Fiscal Militar Policial tener en cuenta lo siguiente:

      (1) El Respeto a los Derechos Constitucionales del Interrogado.- Quien tiene el derecho de Igualdad ante la Ley, por lo que no debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, grado, condición económica o de cualquier otra índole, lo que significa que tampoco hay que realizar un trato diferente con los procesados, testigos o agraviados cuando concurran a declarar;

      (2) Preguntas de acuerdo al nivel cultural del interrogado.- Las palabras a utilizar para las preguntas tienen que estar de acuerdo al nivel intelectual del interrogado, De otro lado, si el interrogado ignora el idioma castellano o lo conoce en un nivel básico muy elemental se llamara a un intérprete;

      (3) Debe conocer el caso.- Para efectuar el interrogatorio el fiscal militar policial deberá previamente conocer adecuadamente el caso y de esa manera sabrá que preguntas efectuar, que medios probatorios se pueden ofrecer, cuales se han omitido y que diligencias faltan realizar;

      (4) Hay que darle libertad al declarante en su manifestación.- Esto significa que no hay que recortar sus respuestas porque esos pequeños detalles en su relato coadyuvan a una mejor interpretación de los hechos materia de la investigación, así como para comprobar si el interrogado es claro y preciso en su respuesta;

      (5) Palabras apropiadas para la formulación de la pregunta.- El que interroga iniciará la formulación de las preguntas con las siguientes palabras: Que, Quién, Cómo, Dónde, Cuándo, Por qué, Para qué, Hasta cuando, Hasta dónde, De donde, En qué, Con qué, Con quien, etc., no debe utilizarse al comienzo de la formulación de la pregunta el sí o el no, así como tampoco los verbos ser y hacer;

      (6) Interrupciones pertinentes efectuadas por el Fiscal Militar Policial.- Si bien es cierto, debemos dejar en amplía libertad al declarante, no debemos olvidarnos que quien interroga tiene que interrumpir la absolución de la pregunta, cuando la respuesta sea innecesariamente dilatada, ampulosa o imprecisa. La forma adecuada de interrumpir al preguntado sería: “Por favor limítese a responder la pregunta que se le formuló de manera precisa”;

      (7) Percatarse de las reacciones del interrogado.- El principio de inmediación es sumamente importante porque nos conduce a mantener un contacto directo con el interrogado, verificando en el acto sus reacciones; tales como el titubeo, largas pausas, etc.;

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      (8) Verificar lo vertido por el declarante.- El relato que efectúa el interrogado sobre la invocación de hechos y pruebas deberán, en lo posible, ser corroboradas y verificadas a fin de comprobar la veracidad de lo manifestado;
    j. Peritajes: La pericia procederá para la explicación y mejor comprensión de algún hecho y se requiera del conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada y el nombramiento de peritos, su procedencia y demás aspectos relacionados con su participación en el proceso, se desarrollará de acuerdo con lo establecido en los Arts. 296° al 305° del CPMP.

    k. El Careo: Se realiza de acuerdo con la procedencia y las reglas del careo previstas en los Arts. 306° y 307° del CPMP (lo realiza el Juez Militar Policial).

    l. Anticipo Jurisdiccional de Prueba (Art. 365° del CPMP)
      (1) El Fiscal Militar Policial podrá solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

        a) Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

        b) Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;

        c) Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

        d) Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

      (2) El Juez Militar Policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes.
      Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
      La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del Fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.

      (3) Requisitos de la solicitud (Concordancia con los Arts. 243°, 244° y 245° del CPP)
        a) El Fiscal Militar Policial presentara la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria.

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        b) La solicitud precisará la o las pruebas a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.

        c) La solicitud, deberá señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Fiscal Militar Policial asistirá obligatoriamente a la audiencia de anticipo jurisdiccional de prueba y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

        d) El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el plazo del aplazamiento solicitado.

        e) Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo (Art. 439°, inc. b, del CPMP).

Artículo 34.- Otros medios de prueba
En virtud del principio de libertad probatoria, el Fiscal tendrá que recurrir a todos los medios lícitos que sean necesarios para acreditar cada uno de los supuestos de su imputación, tales como:

  1. Informes (Art. 309° del CPMP)

    1. Se requieren por escrito a los comandos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional u otra entidad pública o privada o cualquier persona, sobre los datos existentes en los registros que posean;

    2. En la solicitud se indicará el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega; y,

    3. En caso de incumplimiento, se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de responsabilidad penal

  2. La prueba material o física (Art. 382° del CPP)

    1. Son los documentos o efectos del delito y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinadas por las partes.

    2. La prueba material u otros elementos de convicción incautados, serán exhibidos para su reconocimiento por los testigos, peritos o el imputado (Art. 405° del CPMP)

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  1. La prueba documental (Art. 184° del CPP)
    1. Así como la prueba material o física tiene valor por lo que esta representa y se percibe a través de los sentidos, la evidencia documental es valorada y admitida en razón de lo que ella dice. Es toda representación realizada por cualquier medio escrito, hablado, visionado, internet, fax, fotocopias, impresos, manuscritos, dibujos, grabaciones magnetofónicas, etc., de la realidad y que preexiste al proceso y es independiente de él, de manera que se aporta al mismo con fines esencialmente probatorios.

    2. Los audios y videos o documentos en otro idioma, serán presentados con la correspondiente transcripción o traducción.

  2. Documento público y copia certificada
    Es documento público:

    1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y,

    2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda (Art. 235° del CPC.)

  3. Documento privado
    Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público. (Art. 236° del CPC)

  4. Reconocimientos (Art. 308° CPMP)

    1. Se emplea para individualizar o identificar personas, objetos o cosas relacionadas con el delito.

    2. Cuando se trate de reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observará en lo posible, lo previsto para el reconocimiento de personas (Formatos N° 16 y 17).

    3. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.

    4. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento (Art. 186° del CPP).

  5. Reconocimiento de personas
  6. El reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio previamente el declarante deberá indicar con precisión las características físicas, edad, sexo y señas particulares que pudiera tener, requerido por el Fiscal o por las partes, y de acuerdo con lo establecido en los Arts. 310° y 311° del CPMP.

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Artículo 35.- Levantamiento de Cadáver (Art. 312° del CPMP)
Al tomar conocimiento del hecho o noticia criminal, el Fiscal Militar Policial de inmediato pondrá al tanto de lo sucedido ante su Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa e informará a la Presidencia de la Fiscalía Militar Policial (Formato N° 13).

Artículo 36.- Personal que asistirá a la diligencia

  1. El médico legista;
  2. Los profesionales de las ciencias forenses disponibles, de acuerdo a la Jurisdicción donde se suscite el hecho; por ejemplo: Biólogo, toxicólogo, antropólogo, odontólogo, otros;
  3. El técnico de criminalística de la PNP; y,
  4. El técnico perito para procedimientos audio - visuales, fotográficos, gráficos u otros.
El Fiscal Militar Policial con el apoyo del médico legista y personal policial especializado, realizará el levantamiento de cadáver y asentará las actas correspondientes. Paralelamente, según sea el caso, dispondrá la realización de las diligencias previstas en el Artículo 353º (diligencias iniciales) del CPMP, con la finalidad de determinar si los hechos constituyen delito de función.

Efectuado el levantamiento de cadáver, dentro de las 24 horas más el término de la distancia, el Fiscal Militar Policial dará cuenta lo actuado por los medios más rápidos (correo electrónico, fax, teléfono, RPM, etc.) ante su Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa y se informará a la Presidencia de la Fiscalía Militar Policial para los fines pertinentes.

Artículo 37.- Medidas a tenerse en cuenta para la perennización de la escena de los hechos
En esta etapa se debe considerar lo siguiente:

  1. Antes de ingresar al interior de la escena, hacer una observación general, tomando nota de todas las circunstancias y objetos que de primera intención se detecten;
  2. Evitar rozar, tocar, sacudir los objetos y en este caso, el cadáver, que se encuentre en la escena del crimen;
  3. Proteger las huellas, pisadas, neumáticos u otros, trasladándose dentro de la escena con sumo cuidado, a fin de no alterar las huellas existentes; y,
  4. Proteger al cadáver para que la sangre y fluidos, no se contaminen por diferentes circunstancias.
Luego de la perennización de la escena de los hechos, se procede al marcado de los indicios o evidencias para luego ser recolectados, confeccionándose un acta de hallazgo, procediendo a activar la cadena de seguridad (Formato N° 10 y 13)

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Artículo 38.- Participantes en el levantamiento de cadáver.
El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal Militar Policial, con participación del personal policial especializado en criminalística y del médico legista, por razones geográficas podrá prescindirse de la participación de los mismos. Según las circunstancias, el Fiscal delegará la realización de la diligencia a su adjunto, en la policía o Juez de Paz del lugar. De su realización se levantará un acta (Formato N° 13).

Artículo 39.- El levantamiento de cadáver y su traslado
La identificación antes de la inhumación y después de la exhumación se hará mediante la descripción externa, por documentación que porte, la impresión papiloscópica o cualquier otro medio.

Si se encuentra el cadáver en avanzado estado de descomposición, se enviará todo el cuerpo, caso contrario, si o si se encuentran sólo huesos (cráneo, extremidades, pelvis), se remitirán para que se realicen las pericias correspondientes sólo estos.

Por lo tanto, se deberá tener en cuenta:

  1. Localización del Cadáver: Se determinará mediante medidas planimétricas y altimétricas la ubicación del cadáver o cadáveres con respecto al lugar sitio en donde se encuentran, para lo cual se tomarán estas distancias a partir del cadáver a lugares sitios plenamente identificables y de difícil remoción (puntos de referencia);
  2. Orientación del Cadáver: El cadáver se orientará en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta la localización de la cabeza y los miembros inferiores con respecto a la norte magnética del lugar. Por ejemplo: Cabeza al noroeste, miembros inferiores al sudeste; y,
  3. Descripción de las prendas de vestir: Una vez descrita la posición del cadáver o cadáveres, podrá mover el cuerpo y procederá a despojarlo de las prendas de vestir; las que se irán detallando por separado, al igual que los objetos o elementos que se encuentran en las mismas, las que a su vez, deberán embalarse cuidadosamente y por separado para evitar contaminaciones.
El levantamiento de cadáver debe orientar la investigación, considerándose lo siguiente:

  1. Se deben proteger las manos del occiso colocándole bolsas de papel o polietileno, para evitar la destrucción o alteración de alguna evidencia que se pueda localizar en las mismas. También se recomienda colocarle encima una manta para evitar que las condiciones del tiempo alteren algún indicio. Por tal motivo, el personal policial que levanta el cadáver deberá preferentemente tener guantes de cirugía a fin de no contaminar el cuerpo del cadáver con células epiteliales o sudor, cuando se trabaja con huesos recientemente desenterrados; asimismo, no se deberá lavar, debido a que el lavado, el secado y posterior almacenamiento estando húmedo podría enmohecerlo y acelerar el proceso de degradación. El exceso de tierra o ceniza se eliminan con escalpelo o brocha suave en algunas partes del cuerpo de ser necesario; de otro lado, si se da el caso en que el cuerpo está diseminado, se pueden tomar directamente con guantes, pero si son pequeños y recientes, se deberán usar pinzas, esto, con el propósito de no contaminarlos o alterarlos;

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  1. Al mover el cuerpo, se debe observar el costado que no hubiese sido examinado, con el fin de descubrir cualquier indicio que pudiera estar oculto entre el cadáver y la vestimenta;

  2. Colocarlos con mucho cuidado el cadáver en una bolsa de plástico para evitar la pérdida de alguna evidencia suelta; y,

  3. De encontrar el cadáver diseccionado, es decir, el cuerpo separado de su cabeza, esté también será levantado, preferentemente de manera simultánea con el cuerpo. Remitir el cadáver a la Morgue para que se practique la Necropsia respectiva. Antes del levantamiento de cadáver, se debe fotografiar desde diversos ángulos, prestando atención a todas las lesiones que presente, señalando, ubicando y describiendo las mismas, especialmente, en lo que se refiere a las lesiones producidas por disparo de arma de fuego, orificios de entra y de salida.

Artículo 40.- Resumen de lo que debe constar en acta del levantamiento de cadáver

  1. Nombre y dirección del occiso; y en caso de ser un cadáver no identificado, determinar signos que sirvan para establecer la misma;
  2. Identificación de las personas que reconocieron el cuerpo;
  3. Anotación de signos de muerte, temperatura corporal y temperatura de medio ambiente;
  4. Consignar esquemas y fotos de la escena;
  5. Consignar datos proporcionados por la policía y peritos;
  6. Descripción de la vestimenta del occiso;
  7. Descripción exterior del cuerpo (Ausencia o presencia de violencia externa de reciente data y causa y mecanismo de producción de dicha violencia.);
  8. Descripción de la escena del delito; y,
  9. Evitar dar diagnóstico sobre causa de muerte, ya que es presuntivo y sólo se determinará en la necropsia médico legal y/o en la investigación del caso.

Artículo 41.- Momento final del levantamiento
  1. Formular un Acta/Ficha Técnica de la escena en la investigación, a la cual se anexarán las actas que se hubieran generado, las cuales deberán contener una relación de indicios y/o evidencias recolectadas por el personal responsable de la toma de muestras, conservación, protección y embalaje, lugar de destino de los indicios y/o evidencias recolectadas y complementar la Información que se consigne con información relevante del caso a la que se haya tenido conocimiento en el proceso de levantamiento del cadáver (Formatos 8, 10 y 13).
  2. Posteriormente al levantamiento de cadáver, si el caso lo amerita, se procederá de conformidad a lo previsto en los Arts. 313º, 314° y 315° del CPMP.

Artículo 42.- Preexistencia y valorización de bienes (artículo 317° del CPMP)
  1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial deberá acreditarse que el bien objeto del delito existió previo al hecho criminal; la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

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  1. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
Artículo 43.- Levantamiento de secreto bancario (artículo 318° del CPMP)
  1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo pedido del Fiscal, podrá ordenar el levantamiento del secreto bancario en forma reservada y sin trámite alguno y recibidos los informes de las entidades bancarias o financieras, los remite al Fiscal solicitante, pudiendo adoptarse todas las acciones previstas en el Art. 318° del CPMP.
  2. Las operaciones no comprendidas en el secreto bancario serán solicitadas y proporcionadas directamente.
Artículo 44.- Medidas cautelares personales (Art. 319° y 320° del CPMP)
  1. Son de carácter excepcional;
  2. Deben durar un tiempo mínimo razonable, dentro de los máximos previstos por la ley; y,
  3. La privación de la libertad es la última alternativa y se dispondrá sólo cuando se trate de delito grave o que existiere peligro de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación (Primer Plenario de Doctrina Jurisdiccional 2016).
Artículo 45.- Medidas de coerción (Art. 321° del CPMP)
Las medidas de coerción son las siguientes:

  1. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
  2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
  3. Prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
  4. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
  5. Suspensión en el ejercicio del cargo;
  6. Obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente.
  7. Promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y,
  8. Prisión preventiva (Arts. 321°, 322° y 324 del CPMP).
Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo superior a tres años.

Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años, debiendo el fiscal indicar fundadamente el plazo de duración que estime necesario, según las circunstancias de cada caso. Vencido este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad. Sin embargo, cuando el fiscal militar policial apela la resolución que concede la libertad del investigado, impide su excarcelación.

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Artículo 46.- Prisión preventiva (Arts. 322° y 329°, inc. 2, del CPMP; y Primer Plenario de Doctrina Jurisdiccional 2016).
El propósito de la prisión preventiva es asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena. Se requiere (Formato N° 22):

  1. Cuando existan elementos de convicción suficiente para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito de función militar policial;
  2. Que la sanción a imponerse sea superior a tres años de pena privativa de libertad; y,
  3. Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la investigación.
Estos requisitos deben ser concurrentes.

Artículo 47.- Audiencia de prisión preventiva
En la Audiencia de Prisión Preventiva, el Fiscal Militar Policial expondrá con claridad los motivos de su requerimiento, demostrando lo siguiente:

  1. La existencia de supuesto material (existencia del hecho y participación del imputado en él);
  2. La existencia de riesgo procesal en concreto; y,
  3. Identificar la naturaleza de este peligro.
Además, debe centrar el debate en:

  1. La existencia del supuesto material; su relato debe comprender cada uno de los elementos del tipo penal (vinculación entre la teoría jurídica y la teoría fáctica) y dejar establecido como el imputado participó en el hecho, es decir acreditar con los recaudos e investigación realizada que acompañen al requerimiento, una suficiencia de elementos de convicción que vinculen al sujeto con el evento criminal, ya sea en condición de autor o participe.

  2. La gravedad del delito; haciendo una valoración del tipo penal, teniendo en consideración:

    1. El marco legal abstracto, identificando la pena conminada para el delito investigado; y,

    2. El marco legal concreto, relacionando la sanción conminada en la parte especial del Código Penal Militar Policial, con la parte general, es decir con las circunstancias agravantes, concurso de delitos y otros.

  3. La existencia del peligro procesal en sus dos vertientes, la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

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Para solicitar la prisión preventiva, respecto al peligro de fuga, el fiscal tendrá en cuenta:

  1. La gravedad de la pena que se espera como resultado del proceso;

  2. El arraigo del imputado en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios, situación en el servicio y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él; y,

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Para calificar el peligro de obstaculización, el Fiscal Militar Policial tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y,

  3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La prisión preventiva tiene una duración máxima de dos años (segundo párrafo del Art. 324° del CPMP).

Artículo 48.- Detención preliminar (Art. 333° del CPMP)
El Fiscal Militar Policial podrá solicitar al Juez de la investigación preparatoria que ordene la detención preliminar del imputado, cuando razonablemente existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que proceda prisión preventiva. La detención preliminar no excederá de veinticuatro horas. En caso de que el Fiscal estime que la detención se prolongue por más tiempo, solicitará al Juez la prisión preventiva.

Artículo 49.- Medidas cautelares reales
  1. Serán dispuestas por el juez militar policial a petición de parte para garantizar la multa o la reparación del daño (Art. 334° del CPMP);

  2. El Fiscal Militar Policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil (Art. 335° del CPMP); el embargo se ejecutará conforme al procedimiento previsto en el Art. 336° del CPMP;

  3. En caso de variación o levantamiento de las medidas de embargo impuestas, la parte podrá apelar dicha decisión, que se tramitará sin efectos suspensivos; y,

  4. En los casos de sentencias condenatorias, se requerirá de inmediato el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien afectado.

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Artículo 50.- Conclusión de la investigación preparatoria (Art. 370° del CPMP).
La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

  1. La acusación del fiscal;
  2. El sobreseimiento.

Artículo 51.- El sobreseimiento (Art. 371° del CPMP) (Formato N° 19).
El sobreseimiento es un auto judicial definitivo, mediante el cual se pone fin al procedimiento penal militar policial incoado y que goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada. El trámite del requerimiento fiscal de sobreseimiento se rige conforme lo establecido en el artículo 373° del CPMP. De acuerdo a este artículo, sólo procede convocar a la audiencia, cuando resulte necesario producir prueba.

Procederá:
  1. Si el hecho no se cometió;
  2. Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
  3. Si el hecho no se adecua a una figura penal;
  4. Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
  5. Si la acción penal se extinguió; y,
  6. Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para la apertura a juicio.

Artículo 52.- Sobreseimiento total y parcial
  1. Sobreseimiento total.- El Fiscal Militar Policial requerirá el sobreseimiento total, cuando comprende todos los delitos y todos los imputados.

  2. Sobreseimiento parcial.- El Fiscal Militar Policial requerirá el sobreseimiento parcial, cuando solo se circunscriba a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la investigación preparatoria; en este caso continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que fueran comprendidos.

  3. Casos en que el Juez Militar Policial no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento efectuado por el Fiscal Militar Policial .- Si el Juez Militar Policial de la Investigación Preparatoria no considera procedente el pedido de sobreseimiento, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior Militar Policial para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Militar Policial. La resolución del Juez debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. El Fiscal Superior Militar Policial se pronunciará en el plazo de 10 días. Con su decisión culmina el trámite.
Si el Fiscal Superior Militar Policial ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez Militar Policial de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Militar Policial ordenará a otro Fiscal Militar Policial que formule acusación.

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(En concordancia con los artículos 345° y 346° del CPP)
El auto de sobreseimiento puede ser impugnado sólo cuando el Juez considere fundado el requerimiento Fiscal. En caso que el auto de sobreseimiento se dicte cuando el Fiscal Superior que ha conocido la causa vía consulta ratifica el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal, no cabe admitir recurso de apelación, puesto que el órgano encargado de la persecución del delito se ha pronunciado en dos oportunidades por la abstención de seguir ejerciendo la acción penal. Por ello, el artículo 346.2 del CPP prescribe que con la decisión del Fiscal Superior termina el trámite.

(El Código Procesal Penal; Comentarios descriptivos, explicativos y
Críticos; Tomás Aladino Gálvez Villegas, Willian Ravanal Palacios,
Hamilton Castro Trigoso – Instituto de Derecho y Justicia; 2012, pp.693).
Artículo 53.- La Acusación
BINDER, señala que: “La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, contiene una promesa sobre elementos de convicción, de que el hecho ilícito será probado en el juicio".

Debe ser clara y precisa respecto del hecho considerado delictuoso.

Al ofrecer los medios de prueba de cargo que serán actuados en el Juicio Oral, la participación de los testigos y peritos es lo más frecuente, por lo tanto, el fiscal militar policial no solo debe seleccionar y preparar a los testigos para que declaren en juicio, sino también debe indicar el nombre, ocupación, DNI y domicilio, además de comprometer su concurrencia al juicio oral, debiendo también seleccionar la prueba documental que ofrecerá para sostener su teoría del caso.

Los Fiscales Militares Policiales deben tener en cuenta que si se aprecian defectos en la acusación que requieran un nuevo análisis, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y se suspenderá la audiencia por cinco días; si el Fiscal no llega a subsanar los defectos, podrá dictarse el sobreseimiento del proceso. (Art. 352° del CPP).

Artículo 54.- Contenido de la Acusación (Art. 375° del CPMP).
Debe contener (Formato N° 20):

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado, es decir el acusado debe estar debidamente individualizado.

  2. La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le imputa, es decir, señalar las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, ubicándolas en el tiempo y lugar. Si son varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.

  3. La fundamentación de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; estos pueden ser, datos de la investigación o inferencias en base a lo recabado, elementos de convicción o de juicio que le den solidez a la acusación.

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  1. La participación; la forma de intervención en el ilícito que se atribuye al imputado; esto es si ha actuado en calidad de autor mediato o inmediato, instigador o cómplice. Esta situación será definida en el juicio oral y determina mayor o menor responsabilidad contra el acusado.

  2. Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal; estas tienen que ver con las agravantes o atenuantes que estando fuera del delito y no siendo esenciales para su realización, tienen implicancia en la responsabilidad penal del acusado y de la graduación de la sanción.

  3. La calificación legal; señalando el artículo del Código Penal Militar Policial que tipifique el hecho, precisando él o los verbos rectores del tipo penal vulnerados (Ejemplo: Art. 132 del CPMP, Delito de Exceso en el Ejercicio del Mando en Agravio de Subordinado, señalando si vejó, ultrajó, impidió y/o exigió), así como, la cuantía de la pena que se solicite, teniendo en cuenta los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena (Arts. 30° y siguientes del CPMP).

  4. La determinación precisa del daño que se reclama; señalando el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado o tercero civil que garanticen su pago y a quien corresponda percibirlos, en los casos previstos por el CPMP (Arts. 171°, 173° y 174°).

  5. El ofrecimiento de la prueba (Art. 376° del CPMP), el fiscal presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que declararán. Además hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca para ser actuados en el juicio oral. Se pondrá énfasis en:

    1. La pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba, que serán ofrecidos con relación a los hechos o circunstancias que con ellos se pretende probar, o de lo contrario, no serán admitidos.

    2. Regla de congruencia; la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidas en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria. La calificación legal puede variar o ser ampliada, pero los hechos investigados permanecerán inalterables.

  6. El Fiscal está obligado a requerir el pago de la Multa como pena accesoria, en los siguientes delitos:

  7. Artículo 73°.- Delito de Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales.
    Artículo 74°.- Delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.
    Artículo 99°.- Delito de Violación de Consigna.
    Artículo 100°.- Delito de Abandono de puesto de vigilancia
    Artículo 101°.- Delito de Omisión de aviso o repulsión
    Artículo 108°.- Delito de Afectación deliberada al servicio.
    Artículo 112°.- Delito de Agresión al superior en grado.
    Artículo 113°.- Delito de Acto tendente a agredir o amenazar.
    Artículo 114°.- Delito de Ofensas al Superior.
    Artículo 116°.- Delito de Amenazas al superior
    Artículo 130°.- Delito de Exceso en el ejercicio del mando.
    Los Fiscales Militares Policiales informarán a la Presidencia de la Fiscalía Suprema, los casos en que han requerido la multa como pena accesoria.

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  1. Medidas cautelares: el Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria y está facultado para solicitar su variación o que se dicten otras, justificando su permanencia o variabilidad, según corresponda.
Artículo 55.- Acusación subsidiaria (Formato N° 21)
El Art. 377° del CPMP faculta al Fiscal Militar Policial precisar subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan una calificación legal distinta, es decir, una tipificación distinta.

Ejemplo de acusación principal y subsidiaria: formular acusación por el delito de deserción agravada (Art. 106° del CPMP), pero al no contar con los medios probatorios suficientes para acreditar las circunstancias agravantes o resulte difícil presentarlos en el juicio oral, se considerará formular una acusación principal por dicho ilícito y otra subsidiaria por el delito de deserción (Art. 105° del CPMP) que no tiene circunstancias agravantes y cuya penalidad es menor.

En este supuesto, se formulará una hipótesis acusatoria principal y otra subsidiaria, comprendiendo en la primera, las circunstancias agravantes, y en la segunda, sin agravantes, debiendo contener ambas, pena y reparación civil dentro de la punición en que se encuadra la conducta.

Artículo 56.- Comunicación de la Acusación
El fiscal militar policial deberá poner la acusación en conocimiento del agraviado que hubiera solicitado y el actor civil, quienes en el plazo de cinco días podrán alegar lo que convenga a sus intereses. Transcurrido dicho plazo, remitirá la acusación y los alegatos recibidos al Juez militar policial (Art. 378° del CPMP).

El juez militar policial comunicará a la defensa, la acusación y demás elementos presentados, para que alegue lo pertinente (Art. 379° del CPMP).

Artículo 57.- Audiencia preliminar de control de acusación (Art. 380° y 381° del CPMP)
El Juez de la Investigación Preparatoria convocará a las partes a la audiencia de control de acusación, donde se desarrolla un debate técnico entre el Fiscal y el abogado defensor, así como el actor civil si estuviera presente.

En esta audiencia se debaten los fundamentos de la acusación, la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas, el saneamiento del proceso, el ofrecimiento de los medios probatorios donde el Juez verificará si los medios probatorios son conducentes, pertinentes y útiles, debiendo evitar discutir cuestiones propias del Juicio Oral. La concurrencia del imputado y los demás sujetos procesales, es facultativa.

En esta etapa intermedia el Fiscal debe procurar que sus medios de prueba sean admitidos los cuales servirán de base para el juicio oral.

Los medios probatorios serán:
  1. Conducentes; orientados a acreditar directamente los hechos o aspectos que indirectamente inciden en la probanza de los mismos.

  2. Pertinentes; referidos o tengan vínculo con los hechos objeto de la imputación.

  3. Útiles; que su aporte sea relevante y/o necesarios para la probanza del hecho y sus circunstancias, por lo que no pueden tratarse de pruebas referidas a puntos sobre los cuales exista acuerdo entre las partes o ya sean suficientes para acreditar determinado hecho o sus circunstancias.

En esta etapa, el Fiscal podrá solicitar la actuación de prueba anticipada e introducir prueba documental (Arts. 365° y 381° del CPMP, desarrollado en el Art. 351° del CPP).