Código Penal Militar Policial – D. Leg. N°1094


LIBRO TERCERO
PARTE PROCESAL
TÍTULO VII
INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 260.- Principios generales
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales de protección de derechos humanos y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial del agraviado o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal.

Artículo 261.- Saneamiento
Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 262.- Taxatividad
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la ley.

Artículo 263.- Nulidad absoluta
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados de oficio, los defectos concernientes:
  1. A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
  2. Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces, tribunales o salas;
  3. A la promoción de la acción penal, y a la participación de la Fiscalía Militar Policial en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; y,
  4. A la inobservancia de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Artículo 264.- Nulidad relativa
  1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
  2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
  3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
  4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la siguiente instancia.
Artículo 265.- Convalidación
  1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:

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    a. Cuando el fiscal militar policial o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
    b. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y
    c. Sí, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
  1. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de manera alguna, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 266.- Saneamiento
  1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.
  2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
Artículo 267.- Efectos de la nulidad
  1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él.
    El juez precisará los actos dependientes que son anulados.
  2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
  3. La declaración de nulidad produce la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de apelación.
  4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria, no importará la reapertura de esta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a las etapas de investigación o intermedia.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 268.- Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

Artículo 269.- Admisibilidad de la prueba
Para ser admisible, la prueba deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.
El juez militar policial podrá limitar los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente impertinentes o sobreabundantes, o prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 270.- Prescindencia de prueba
Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso, los jueces la valorarán como un hecho notorio.
El acuerdo se hará constar en acta firmada por el fiscal militar policial, las demás partes en el proceso y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.

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Capítulo II
Comprobaciones Directas
Artículo 271.- Objeto
  1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción de los hechos son ordenadas por el juez o por el fiscal durante la investigación preparatoria.
  2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
  3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.
Artículo 272.- Adecuación
La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.
La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito.

Artículo 273.- Participación de testigos y peritos
  1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos.
  2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
Artículo 274.- Registro de personas
No se podrá realizar el registro personal, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.
Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán por el fiscal militar policial en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.
Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Corresponde el registro a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.
De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 275.- Registro de vehículos y bienes
Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él, objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.
Este procedimiento se cumplirá bajo las formalidades previstas para el registro de personas.

Artículo 276.- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez militar policial.

Artículo 277.- Lugares especiales
Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas o edificios públicos, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá de la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza pública para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales, sólo se requerirá de autorización judicial para las moradas.

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En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá negar el ingreso de la autoridad.

Artículo 278.- Allanamiento sin autorización judicial
No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial, salvo en los casos que la Constitución Política autoriza.

Artículo 279.- Trámite de la autorización
Siempre que por este Código se requiera de autorización para la realización de un medio de prueba, el fiscal militar policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:

  1. La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
  2. La finalidad del registro, mencionando los objetos a decomisar y si es necesario, las personas a detener;
  3. El nombre del fiscal militar policial responsable del control de la ejecución de la medida;
  4. Los motivos que fundan la necesidad de la medida; y,
  5. La firma del fiscal militar policial que requiere la autorización.
Artículo 280.- Autorización del juez
El juez militar policial examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal militar policial.
Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar ocho días.
El juez militar policial conservará una copia y otra será entregada al titular encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de ejecutarse la medida, o a un vecino próximo al lugar del allanamiento.

Artículo 281.- Entrega de objetos o documentos
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su comiso.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

Artículo 282.- Procedimiento para el comiso
Serán de aplicación para el comiso las normas previstas para el registro. Los efectos comisados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución.
Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

Artículo 283.- Objetos no sometidos a comiso
No podrán ser objeto de comiso:
  1. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
  2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional; y
  3. Los documentos militares o policiales clasificados, cuya divulgación, pueda afectar la defensa nacional.
En el caso de los incisos 1 y 2, la limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de personas obligadas por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en un establecimiento hospitalario.

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Artículo 284.- Comunicaciones
Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá de autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que justifican su extensión.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto para la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.

Artículo 285.- Clausura de locales
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, conforme a las reglas del registro.

Artículo 286.- Incautación de datos
Cuando se comisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal militar policial que lo solicitó.
Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al comiso o interceptación serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.
Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones.

Artículo 287.- Control
Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal militar policial, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

Artículo 288.- Destino de los objetos comisados
La custodia, administración y destino de los objetos comisados se regirá por un reglamento específico dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:

  1. Devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;
  2. La preservación de los derechos de los damnificados;
  3. La conservación evitando su deterioro y destrucción;
  4. La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y
  5. La atención al interés de utilidad pública de los bienes.
Capítulo III
Testimonios
Artículo 289.- Deber de atestiguar
Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento de los magistrados del Fuero Militar Policial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

Artículo 290.- Capacidad de atestiguar
Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez militar policial para valorar su testimonio.

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Artículo 291.- Abstención para rendir testimonio

  1. Podrán abstenerse de rendir testimonio, el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.
  2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la ley deban guardar secreto profesional o de Estado:
    1. Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
    2. Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la ley de la materia.
  3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá de la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o a los funcionarios públicos que corresponda, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.
Artículo 292.- Criterio judicial
Si el juez militar policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

Artículo 293.- Comparecencia compulsiva
Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria, se le hará comparecer compulsivamente por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia en autos y se pondrá en conocimiento del fiscal que corresponda, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Artículo 294.- Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

Artículo 295.- Forma de la declaración
Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo.
Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva o tenga relación con el hecho incriminado.

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Capítulo IV
Peritajes
Artículo 296.- Procedencia
  1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera del conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
  2. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 297.- Nombramiento
  1. El juez competente, y durante la investigación preparatoria el fiscal o el juez de la misma en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera del concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos, se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
  2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Artículo 298.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito
  1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
  2. La disposición o la resolución de nombramiento precisará el punto o el problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la tabla de honorarios que rige para el Poder Judicial.
Artículo 299.- Impedimento y subrogación del perito
  1. No podrá ser nombrado perito el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 291 del presente Código. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
  2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
  3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
Artículo 300.- Acceso al proceso y reserva
  1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido.
    Indicará la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
  2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 301.- Perito de parte
  1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

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  1. El perito de parte está facultado a presenciar las actividades periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje.
  2. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
Artículo 302.- Contenido del informe pericial oficial
  1. El informe de los peritos oficiales contendrá:
    1. El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria;
    2. La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, materia del peritaje;
    3. La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo;
    4. La motivación o fundamentación del examen técnico;
    5. La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen;
    6. Las conclusiones; y,
    7. La fecha, sello y firma.
  2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado, en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.
Artículo 303.- Contenido del informe pericial de parte
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial, puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 302, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

Artículo 304.- Reglas adicionales
  1. El informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el fiscal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
  2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
  3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.
Artículo 305.- Examen pericial
  1. El examen o el interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto del objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.
  2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes, se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral, un debate pericial.
  3. En el caso del inciso 2 del artículo 304, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.
Capítulo V
El careo
Artículo 306.- Procedencia
  1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, el testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.
  2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros.

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Artículo 307.- Reglas del careo

  1. El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.
  2. Acto seguido, el fiscal militar policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
Capítulo VI
Otros medios de prueba
Artículo 308.- Reconocimientos
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Artículo 309.- Informes
Podrán requerirse de informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, u otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los registros que posean.
Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.
En caso de incumplimiento, se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las responsabilidades penales correspondientes.

Artículo 310.- Reconocimiento de personas
La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista, de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes de la que deba ser identificada o reconocida luego que esta elija su colocación.
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez militar policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo, la señale clara y precisamente. Igualmente que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo.

Artículo 311.- Recaudos
La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que él mismo no se desfigure.
En todos los casos deberá estar presente el fiscal militar policial, el defensor de la persona a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido.

Artículo 312.- Levantamiento de cadáver
  1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.
  2. El levantamiento de cadáver lo realizará el fiscal militar policial, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfica, podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El fiscal militar policial según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, en la policía o en el juez de paz del lugar.

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  1. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión papiloscópica o por cualquier otro medio.
Artículo 313.- Necropsia
  1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.
  2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sean consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia, sin perjuicio del examen ectoscópico y la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos, se practica a solicitud de parte.
  3. La necropsia será practicada por peritos. El fiscal militar policial decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.
Artículo 314.- Embalsamamiento de cadáver
Cuando se trate de homicidio doloso o muerte de criminalidad sospechosa, el fiscal militar policial, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto, la incineración sólo podrá ser autorizada por el juez militar policial después de haberse expedido sentencia firme.

Artículo 315.- Examen de vísceras y materias sospechosas
  1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y lo remitirá en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.
  2. Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.
Artículo 316.- Examen de lesiones y de agresión sexual
  1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al presente Código influyen en la calificación del delito.
  2. Tratándose de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio, con la asistencia, si fuera necesario, de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.
Artículo 317.- Preexistencia y valorización
  1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial deberá acreditarse la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.
  2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
Artículo 318.- Levantamiento de secreto bancario
  1. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
  2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso.

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  1. Dispuesta la incautación y transcurridos seis meses se procederá al remate, previa valorización pericial y la publicación de un aviso en el periódico oficial y a falta de este a través de carteles. El monto obtenido será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Fuero Militar Policial.
  2. Si transcurrido un año de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el Fuero Militar Policial dispondrá de ese monto como recursos propios.
  3. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente.
TÍTULO IX
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES
Capítulo I Medidas cautelares personales
Artículo 319.- Principio general
Las únicas medidas cautelares personales son las autorizadas por este Código, su carácter es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley.

Artículo 320.- Libertad
El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso, salvo delito grave o que existiere peligro de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación.
La privación de libertad es la última alternativa y sólo se acudirá a ella cuando las demás medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el resarcimiento del daño civil o el pago de costas o multas.

Artículo 321.- Medidas de coerción
El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

  1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;
  2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;
  3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
  4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
  5. La suspensión en el ejercicio del cargo;
  6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente;
  7. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y,
  8. Prisión preventiva.
El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos.
El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto.
No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal militar policial o del actor civil.
Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada.

Artículo 322.- Requisitos
Las medidas de coerción procederán cuando concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y
  2. Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente, de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.

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Al solicitarlas, el fiscal militar policial o el actor civil expondrán con claridad los motivos.
El juez apreciará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Artículo 323.- Forma y carácter
Las resoluciones que decreten una medida de coerción deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida.
Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima de una medida cautelar.
Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal, se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se considera puedan ser entorpecidas.

Artículo 324.- Duración máxima
Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo superior a tres años.
Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años. Vencido este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad.
Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.

Artículo 325.- Tratamiento
Los detenidos preventivamente, serán alojados en establecimientos diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren detención con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del proceso.

Artículo 326.- Cesación de la prisión preventiva
Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los casos siguientes:

  1. Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al imputado;
  2. Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad condicional o libertad asistida a los condenados, y concurran los requisitos restantes; y
  3. Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.
Artículo 327.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares
El juez militar policial de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado los presupuestos exigidos para la imposición de prisión preventiva.
El imputado también podrá solicitar la revocatoria o sustitución de cualquier medida cautelar.
También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada.
La impugnación del fiscal militar policial a la resolución que concede libertad impide la excarcelación.

Artículo 328.- Incumplimiento
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, el juez militar policial podrá sustituirlas o añadir nuevas.

Artículo 329.- Limitaciones a la prisión preventiva
No procederá la prisión preventiva en los casos siguientes:

  1. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

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  1. Cuando el delito tuviere previsto hasta tres años de pena privativa de libertad, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado hagan presumir que ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no se sustraerá de la autoridad del colegiado; y,
  2. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres con tres o más meses de gestación, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho, deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados.
Artículo 330.- Internación
El juez militar policial podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial en caso de prisión preventiva, si se compruebe por dictamen pericial, que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada.
Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación, podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la pena o medida de seguridad que se espera.

Artículo 331.- Aprehensión sin orden judicial
En caso de flagrante delito, el militar o policía podrá practicar el arresto.
En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana.
En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.
Si el fiscal militar policial estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención.

Artículo 332.- Flagrancia
Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios que permitan sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito.

Artículo 333.- Detención
El juez, a pedido del fiscal militar policial, podrá ordenar la detención del imputado cuando razonablemente existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que proceda prisión preventiva.
La detención no podrá exceder de veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez la prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos grave.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales, en caso de flagrante delito.

Capítulo II
Medidas cautelares reales
Artículo 334.- Procedencia
Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño.

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Artículo 335.- Indagación sobre bienes embargables
En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal militar policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

Artículo 336.- Embargo

  1. Identificado el bien o el derecho embargable, el fiscal militar policial o el actor civil, según el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo, la que será motivada con la justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, precisándose el bien o derecho afectado, el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida prevista en el Código Procesal Civil.
  2. El juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más grave que la requerida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción razonables de que el imputado sea probablemente autor o partícipe del delito objeto de la investigación y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien.
  3. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.
  4. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.
  5. La contracautela no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.
  6. Si se denegara la solicitud del embargo podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
  7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, procede el embargo, a solicitud de parte, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.
Artículo 337.- Ejecución e Impugnación del auto de embargo
  1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.
  2. Ejecutada la medida, se notificará a las partes con el mandato de embargo, y
  3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.
Artículo 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo
  1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el levantamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.
  2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en el Banco de la Nación a orden del juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el juez considere necesario oír a las partes.
Artículo 339.- Sentencia firme y embargo
  1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se levantará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiere producido dicha medida, si la solicitó el actor civil.
  2. Firme que sea una sentencia condenatoria se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.

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Artículo 340.- Autorización para vender el bien embargado

  1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al juez; y
  2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda al embargo y se depositará en el Banco de la Nación.
La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.

Artículo 341.- Desafectación y tercería
  1. La desafectación se tramitará ante el juez de la investigación preparatoria. Procede si se acredita, fehacientemente, que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta a la del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.
  2. La tercería se interpondrá ante el juez civil, conforme a la legislación vigente y se citará obligatoriamente al fiscal provincial en lo civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código.
Artículo 342.- Trámite de la apelación en segunda instancia
Las apelaciones de las resoluciones emitidas conforme a los artículos 337, 338 y 340 se tramitarán, en lo pertinente, conforme a las disposiciones de este Código referidas a las medidas de coerción personal.

Artículo 343.- Inscripción en los Registros Públicos
Los embargos que se ordenen para los fines a que se contrae este título, se inscribirán en los Registros Públicos o en la entidad que corresponda. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena el embargo.

TÍTULO X
PROCESO COMÚN
Capítulo I
Aspectos generales de la etapa preparatoria
Artículo 344.- Finalidad
La etapa preparatoria tiene por objeto determinar si hay fundamento para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación y el ejercicio de la defensa del imputado.

Artículo 345.- Expediente de investigación
El fiscal militar policial formará un expediente de la investigación preparatoria, de acuerdo con las reglas que establezca la Fiscalía Suprema Militar Policial, con el fin de preparar su requerimiento.

Artículo 346.- Valor de las actuaciones
Las actuaciones de la investigación preparatoria sólo sirven para emitir las resoluciones propias de esta etapa y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

Artículo 347.- Actuación jurisdiccional.
  1. Corresponde al juez militar policial de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fiscal militar policial o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
  2. El juez militar policial de la investigación preparatoria está facultado, enunciativamente, para:
    1. Autorizar la constitución de las partes;
    2. Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial;
    3. Ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba;
    4. Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; y
    5. Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria, en las condiciones fijadas en ese Código.

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Artículo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán como incidentes.
Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverán de inmediato. La fiscalía militar policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, sobre la base del principio de unidad de los fiscales o de eficacia de la defensa pública.

Capítulo II
Actos iniciales
Sección Primera
Denuncia
Artículo 349.- Denuncia
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de función militar policial deberá denunciarlo ante el fiscal militar policial, o autoridad militar o policial más cercanas, en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal y, en su caso, la constancia de la delegación de la acción civil.

Artículo 350.- Obligación de denunciar
Tienen obligación de denunciar los delitos de función, los militares o los policías, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y las Inspectorías pertinentes, que conozcan el hecho incriminado.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si arriesga su persecución penal propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 351.- Participación y responsabilidad
El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Artículo 352.- Trámite
Cuando la denuncia es presentada ante autoridad militar o policial, ésta informará inmediatamente al fiscal militar policial, quién asume la dirección de la investigación y dispone las diligencias que deban realizarse.
Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, este iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de las Fuerzas Armadas y/o de la Policía Nacional.

Sección Segunda
Iniciación De Oficio
Artículo 353.- Diligencias iniciales
Las autoridades militares o policiales que tengan noticia de un delito de función militar o policial lo informarán al fiscal militar policial inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control. Las autoridades militares o policiales informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los siete (7) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.
La Fiscalía Suprema Militar Policial reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.

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Artículo 354.- Medidas precautorias
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, a los partícipes ni a los testigos y deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar seis horas.
Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje, remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

Artículo 355.- Investigación preliminar
Cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y de sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar.

Artículo 356.- Valoración inicial
Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

  1. La apertura de la investigación preparatoria;
  2. La desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales o del instituto; y,
  3. El archivo.
Artículo 357.- Desestimación
Si el fiscal militar policial estima que el hecho no constituye delito, desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del Instituto.
Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de las partes pertinentes, al Instituto a que pertenece el denunciado, a fin de que se proceda a su sanción disciplinaria.
La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos, no conocidos con anterioridad.

Artículo 358.- Archivo
Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder con la apertura de la investigación preparatoria, el fiscal militar policial podrá disponer el archivo provisional de las actuaciones.
El archivo provisional no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Artículo 359.- Control de la decisión fiscal
El agraviado podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el Fiscal Superior Militar Policial de quien dependa el fiscal que tomó la decisión.

Artículo 360.- Apertura de la investigación preparatoria
Cuando existan elementos suficientes, el fiscal militar policial dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un expediente en el que hará constar los siguientes datos:

  1. Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
  2. La identificación del imputado;
  3. La identificación del agraviado;
  4. La calificación legal provisional; y
  5. El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación.
A partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
El fiscal, al comunicar al juez militar policial de la investigación preparatoria la apertura de la investigación, adjuntará copia de la disposición. El juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

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Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.

Artículo 361.- Investigación genérica
El Fiscal Supremo Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular.
En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Militar Policial con la periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar personal ni real.
Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Militar Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la investigación, en lo que resulte pertinente.
Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, estas no podrán superar el plazo máximo de sesenta (60) días.
Cuando una persona considera que se le está investigando, podrá solicitar al juez que se requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre su persona.

Artículo 362.- Denuncias públicas.
Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas, podrá solicitar a la Fiscalía Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se le ha iniciado ninguna.

Capítulo III
Desarrollo de la investigación
Artículo 363.- Atribuciones
El fiscal militar policial practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.
El fiscal podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir con las solicitudes de informes que se realicen conforme a ley.
También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

Artículo 364.- Intervención de las partes
El fiscal militar policial permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.
Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.
En este último caso, en el plazo de tres días, las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin trámite alguno, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. El pedido debe ser debidamente fundamentado bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Artículo 365.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un acto que por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;
  2. Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;
  3. Cuando por la complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

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  1. Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista impedimento y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba. El juez militar policial de la investigación preparatoria admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si la admite, ordenará la realización, con citación de las partes.
Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.
La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.

Artículo 366.- Urgencia
Cuando no se haya individualizado al imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y este ordenará el acto prescindiendo de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor de oficio para que participe directamente en el acto.

Artículo 367.- Carácter de las actuaciones
El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.
Los abogados que invoquen interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos.
El fiscal militar policial, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar diez días.

Artículo 368.- Duración
La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.
No obstante, el imputado o el actor civil podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

Artículo 369.- Prórroga
El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de agraviados o de imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior. El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, en audiencia oral y pública, la que no podrá exceder de seis meses más.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial una nueva prórroga, la que no excederá de tres meses. Transcurrido este nuevo término, se sobreseerá la investigación.

Capítulo IV
Conclusión de la etapa preparatoria
Artículo 370.- Actos conclusivos
La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:
  1. La acusación del fiscal; y
  2. El sobreseimiento;
Artículo 371.- Sobreseimiento
El sobreseimiento procederá:
  1. Si el hecho no se cometió;
  2. Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
  3. Si el hecho no se adecua a una figura penal;
  4. Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
  5. Si la acción penal se extinguió; y

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  1. Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para la apertura a juicio.
Artículo 372.- Contenido de la resolución
La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener los datos del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas legales en que se apoya.

Artículo 373.- Trámite
Cuando el fiscal militar policial requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, al agraviado y al actor civil.
En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:
  1. El actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación;
  2. El agraviado, objetar el pedido de sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación; y
  3. El imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos que sirvieron de base al sobreseimiento.
Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez militar policial de la investigación preparatoria convocará a audiencia dentro de diez días. Quien ofreció prueba, tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.
El sobreseimiento podrá ser materia del recurso impugnatorio correspondiente.

Artículo 374.- Efectos
Una vez firme, el sobreseimiento cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado a cuyo favor se dicte e impedirá nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.

Capítulo V
Control de la acusación
Artículo 375.- Acusación
Si el fiscal militar policial estima que de la investigación resultan fundamentos para someter a juicio al imputado, presentará la acusación, la que deberá contener:
  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
  2. La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le imputa;
  3. La fundamentación de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
  4. La calificación legal;
  5. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y
  6. El ofrecimiento de la prueba.
Artículo 376.- Ofrecimiento de prueba
Al ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán los documentos ofrecidos o se indicará dónde se encuentran.
Los medios de prueba serán ofrecidos con relación a los hechos o circunstancias que con ellos se pretende probar o, de lo contrario, no serán admitidos.

Artículo 377.- Acusación subsidiaria
En la acusación el fiscal militar policial o el actor civil podrán precisar subsidiariamente las circunstancias del hecho que permitan calificación distinta, a fin de posibilitar la defensa.

Artículo 378.- Comunicación al agraviado y al actor civil
El fiscal militar policial deberá poner la acusación en conocimiento del agraviado que hubiera solicitado ser informado y del actor civil, quienes en el plazo de cinco días podrán alegar lo que convenga a sus intereses.
Recibidos los alegatos y transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación con los elementos de prueba que se pretende incorporar al juicio.

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Artículo 379.- Defensor
Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que la examine conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días, la defensa podrá:

  1. Objetar la acusación por defectos formales;
  2. Oponer excepciones;
  3. Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
  4. Oponerse a la reclamación civil; y
  5. Ofrecer pruebas para el juicio.
Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el fiscal podrá responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de tres días.

Artículo 380.- Audiencia preliminar de control de acusación
Vencido el término de comunicación a la defensa, el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar de control de acusación, donde se tratarán las cuestiones planteadas.
El juez evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.

Artículo 381.- Prueba
Si las partes lo consideran, podrán promover la actuación de pruebas con el fin de resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

Artículo 382.- Decisión
Finalizada la audiencia, el juez resolverá motivadamente todas las cuestiones propuestas pudiendo prorrogar hasta tres días el plazo para resolver.
En caso de haber lugar al procedimiento abreviado, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

Artículo 383.- Auto de enjuiciamiento
Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es impugnable.
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
  1. El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que estos hayan podido ser identificados;
  2. El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;
  3. Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias;
  4. La indicación de las partes constituidas en la causa; y
  5. La orden de remisión de los actuados a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial encargado del juicio oral.
Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el juez decidirá sobre la subsistencia de la medida o su sustitución.
El auto de enjuiciamiento se notificará al fiscal militar policial y a los demás sujetos procesales.
Dentro de cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez militar policial de la investigación preparatoria hará llegar a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que corresponda, dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y objetos incautados, y se pondrá a su orden a los detenidos preventivamente.

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Capítulo VI
Juicio oral y público
Sección Primera
Normas generales
Artículo 384.- Preparación del juicio
Recibidas las actuaciones, dentro de dos (2) días hábiles, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, fijará el día y la hora de inicio del juicio, el que no se realizará antes de diez días de notificado el auto de enjuiciamiento con citación a las partes.
Inmediatamente el relator-secretario procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos necesarios para el juicio y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el relator-secretario convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto.
En ningún caso, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán tomar conocimiento previo de las actuaciones.

Artículo 385.- División del juicio en dos fases
El juicio se realizará en dos fases que observarán el debido proceso.
En la primera fase se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.
Finalizada esta fase, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.
Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda fase se determinará la calificación jurídica, las penas y medidas de seguridad.

Artículo 386.- Excepciones, excusas y recusaciones
Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán la cuestión o podrán diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.
En el mismo plazo los Vocales Supremos o Superiores podrán excusarse o ser recusados.

Artículo 387.- Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Vocales y de todas las partes.
Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se solicitará al Fiscal Supremo o al Superior Militar Policial, según corresponda, su reemplazo.
Cuando el actor civil no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

Artículo 388.- Limitaciones a la libertad del imputado
El acusado con mandato de detención asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o vestido que denigre su dignidad personal, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.

Artículo 389.- Publicidad
El juicio debe ser público. No obstante, la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrán decidir motivadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los casos siguientes, cuando:
  1. Se afecte el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
  2. Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya debelación cause perjuicio grave, conforme a la legislación de la materia;
  3. Se tome la referencia a un menor de edad; y
  4. Se atente contra la seguridad y defensa nacionales.

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Artículo 390.- Medios de comunicación
Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.
Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior Militar Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses comprometidos.

Artículo 391.- Acceso del Público
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del Juez.
Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.

Artículo 392.- Oralidad
La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.
Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

Artículo 393.- Excepciones a la oralidad
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
  2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o del testigo;
  3. Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparecencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y
  4. La prueba documental o de informes y las certificaciones.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de la Sala o Tribunal Superior Militar Policial. En todo caso se valorará las declaraciones vertidas en la audiencia.

Artículo 394.- Orden y dirección del debate
El vocal que preside, dirigirá la audiencia y tendrá en cuenta la procedencia o validez de las pruebas.
También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coactar por ello el ejercicio de la acusación ni la defensa.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición.
También ejercerá el poder de disciplina.

Artículo 395.- Continuidad, suspensión e interrupción
La audiencia se realizará sin interrupción durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión, pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

  1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
  2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

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  1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable;
  2. Cuando algún vocal, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;
  3. Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, si los hubiere;
  4. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y
  5. Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.
Cuando la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los vocales evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.
El vocal que preside decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. La contumacia o incapacidad del imputado interrumpirá el juicio.

Artículo 396.- Reemplazo Inmediato
No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial se haya constituido desde el inicio con un número superior de vocales que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren la Sala y permitan la continuación de la audiencia o hayan intervenido más de un fiscal o un defensor.
Para evitar suspensiones, la Sala podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o de un defensor de oficio suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.

Artículo 397.- Imposibilidad de asistencia
Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado serán examinadas en el lugar donde se hallen, por medio de comisión a otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso se formulará un acta que será leída en la audiencia.

Artículo 398.- Delito en la audiencia
Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, el fiscal podrá solicitar que se formule un acta a fin de promover las acciones que correspondan.

Sección Segunda
Sustanciación del juicio
Artículo 399.- Apertura
El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio, el vocal que preside la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.
Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el imputado.

Artículo 400.- Defensa
Inmediatamente después, se requerirá al defensor que exponga los argumentos de su defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

Artículo 401.- Ampliación de la acusación
Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y que modifica la calificación legal, el fiscal podrá ampliar la acusación.

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En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

Artículo 402.- Recepción de pruebas
Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 403.- Interrogatorio
El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere conveniente o se haya acordado.
Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.
Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.

Artículo 404.- Peritos
Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.

Artículo 405.- Otros medios de prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba para los fines del debate, correspondiendo al Vocal que preside, la decisión al respecto.

Artículo 406.- Discusión final
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente el uso de la palabra al fiscal militar policial, al actor civil y al defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos finales.
No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.

Artículo 407.- Clausura del debate.
Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

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Sección Tercera Deliberación y sentencia
Artículo 408.- Deliberación
Cerrado el debate, los vocales pasarán de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-secretario.
Los vocales deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones de hecho y de derecho, apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La deliberación no podrá extenderse más allá de tres días, ni podrá suspenderse por más de cinco días en caso de enfermedad de alguno de los integrantes del Tribunal. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 409.- Requisitos esenciales de la sentencia
La sentencia deberá contener:
  1. La mención a la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, el lugar y fecha en la que se dicta, el nombre de los vocales y las partes, y los datos personales del acusado;
  2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;
  3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;
  4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundamentar el fallo;
  5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o la absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá, además, lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; y,
  6. La firma de los vocales que han intervenido.
Artículo 410.- Redacción y lectura de la sentencia
La sentencia será redactada inmediatamente después de la deliberación. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y con referencia a cada cuestión relevante. En la redacción de la sentencia se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y asuntos adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
La sentencia será leída en audiencia pública. Las partes quedarán notificadas con su lectura integral.

Artículo 411.- Correlación entre sentencia y acusación
La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que la sala o el tribunal haya advertido a las partes sobre esta posibilidad, antes de la culminación de la actividad probatoria. En la condena, la sala o el tribunal podrá aplicar al hecho objeto de acusación una sanción más grave que la solicitada por el fiscal. Esta posibilidad debe motivarse especialmente haciendo mención expresa de los fundamentos en que se sustenta.
Si el fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
  1. El juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
  2. Si el juzgador está de acuerdo con el requerimiento del fiscal sobreseerá definitivamente la causa.
  3. Si el juzgador discrepa del requerimiento del fiscal, elevará los autos al fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día.
  4. La decisión del fiscal jerárquicamente superior vincula al fiscal inferior y al juzgador.

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Artículo 412.- Decisión
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción.

Artículo 413.- Responsabilidad civil
Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados.

Sección Cuarta
Registro de la audiencia
Artículo 414.- Forma
De la realización de la audiencia se levantará un acta, la cual deberá contener:
  1. El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
  2. La mención de los Vocales y de las partes;
  3. Los datos personales del imputado;
  4. Los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos, y las constancias que ordene el Presidente, a instancia de las partes;
  5. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
  6. La observancia de las formalidades esenciales específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
  7. Otras menciones previstas por la ley o las que el Presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;
  8. La pena y la parte dispositiva de la sentencia
  9. La constancia de la lectura de la sentencia o de su postergación; y
  10. La firma de los vocales y la del relator secretario.
Artículo 415.- Valor de los registros
El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para el mismo, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o la insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá, por sí misma, motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

TÍTULO XI
PROCESOS ESPECIALES
Capítulo I
Procesos en tiempo de Conflicto Armado Internacional
Artículo 416.- Trámite
La tramitación de los procesos en conflictos armados de carácter internacional se sujetará a las reglas establecidas para el proceso ordinario en todo aquello que le sea aplicable.

Artículo 417.- Reglas
En estos procesos, se observarán las reglas siguientes:
  1. Los imputados permanecerán detenidos;
  2. La declaración de los imputados se recibirán sin intervalo alguno, en cuanto sea posible, aunque siempre separadamente;

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  1. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos realicen para identificar a las personas detenidas se harán constar en acta, la que suscribirán estas y sucesivamente los testigos según vayan declarando autorizándolas, por último el juez, el fiscal y el secretario;
  2. Cuando concurran varios testigos presenciales, sólo se consignarán las declaraciones de los más importantes;
  3. El fiscal militar policial, si lo creyere necesario, podrá confrontar a los testigos entre sí o a algunos de estos con el imputado;
  4. Cuando no pueda obtenerse inmediatamente la hoja de servicios o la libreta de los imputados, se suplirán con declaraciones o informes de los Jefes inmediatos acerca de la conducta y los antecedentes de aquellos; y
  5. En caso de lesiones no se esperará el resultado del examen médico para la continuación de la causa, siempre que no fuese de necesidad absoluta para la calificación del delito.
Artículo 418.- Práctica de diligencias
En los juicios a que se refiere este Título no se practicarán diligencias fuera del lugar en que se realizan las actuaciones sino cuando ello sea fácil y se requiera de modo indispensable para resolver sobre la responsabilidad del imputado.

Artículo 419.- Diligencia en plazas sitiadas
En las plazas sitiadas o bloqueadas o en fuerzas navales aisladas no se suspenderá en ningún caso la prosecución del juicio por razón de diligencias que no puedan actuarse en el lugar.

Artículo 420.- Proceso común
El fiscal militar policial, si encontrase que el delito no debe ser objeto del proceso previsto en este Título o que en él no pueden ser esclarecidos los hechos, solicitará al juez que la causa se siga por los trámites del proceso común previsto en este Código.

Artículo 421.- Plazos
Este proceso tendrá los plazos siguientes:

  1. La investigación preparatoria tendrá una duración máxima de diez días improrrogables;
  2. Formulada la acusación fiscal, la defensa examinará la acusación y los elementos presentados en el plazo de veinticuatro horas;
  3. El juicio oral se iniciará no antes de dos días ni después de cuatro, de recibida la acusación fiscal;
  4. La audiencia se realizará sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo por un día; y
  5. La sentencia podrá ser impugnada en el mismo acto de lectura o en el plazo de un día.
Capítulo II
Procesos Abreviados
Sección Primera
Acuerdo pleno
Artículo 422.- Admisibilidad
Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:

  1. El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento;
  2. El fiscal y el actor civil manifiesten su conformidad; y,
  3. La pena acordada no supere los tres años de pena privativa de libertad.
La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Artículo 423.- Trámite y resolución
Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado y acreditarán en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de ley.

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El juez militar policial citará para la audiencia a las partes. Controlará la validez del consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión del juicio oral.
Escuchará al actor civil, cuyas razones serán atendidas por el juez, pero su opinión no será vinculante.
En la audiencia, el juez requerirá que las partes fundamenten sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda.
Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica. Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio de la aplicación de una menor o de otra pena.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.

Artículo 424.- Inadmisibilidad
Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al fiscal militar policial para que continúe el procedimiento conforme al trámite común.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

Sección Segunda
Acuerdo parcial
Artículo 425.- Admisibilidad
En la audiencia de control de la acusación, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena. Esta petición se elevará directamente a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial, según corresponda, y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como las pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

Artículo 426.- Trámite
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial convocarán a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba.
Rigen las disposiciones referidas a la audiencia del proceso abreviado por acuerdo pleno, las normas del juicio común y las de la sentencia.

Capítulo III
Procedimiento para Asuntos Complejos
Artículo 427.- Procedencia y trámite
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o agraviados o por tratarse de delitos graves, a solicitud del fiscal militar policial, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La autorización podrá ser revocada a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.

Artículo 428.- Plazos
Una vez autorizado este procedimiento, producirá los efectos siguientes:

  1. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años;
  2. El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;
  3. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias se duplicarán;
  4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a tres días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días, respectivamente;
  5. Los plazos de impugnación se duplicarán; y,
  6. El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

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Artículo 429.- Producción de prueba masiva


Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de agraviados o sea indispensable el interrogatorio de más de veinte testigos, el fiscal militar policial podrá solicitar al fiscal superior inmediato, que autorice el concurso de uno o más fiscales suplentes o adjuntos para que realicen los interrogatorios. Estos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por la declaración del funcionario. Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de cualquiera de los entrevistados.

Capítulo IV
Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad
Artículo 430.- Procedencia
Cuando el fiscal militar policial o las demás partes estimen que corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.
La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación. Si el juez militar policial considera que es imputable ordenará la aplicación del proceso común.

TITULO XII
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 431.- Principio general
Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá al fiscal militar policial y a las demás partes procesales.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

Artículo 432.- Adhesión
Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

Artículo 433.- Decisiones durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible la reposición, la que procederá contra los decretos de mero trámite y será resuelta de inmediato.
Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

Artículo 434.- Extensión
Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

Artículo 435.- Efecto suspensivo
Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

Artículo 436.- Desistimiento
Las partes podrán desistirse de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá prosperar.
El defensor no podrá desistirse del recurso sin consentimiento expreso del imputado.

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Artículo 437.- Competencia
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios.

Artículo 438.- Reforma en perjuicio
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modificarse en su perjuicio. La impugnación deducida por las otras partes permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.

Capítulo II
Decisiones Impugnables
Artículo 439.- Decisiones impugnables
Podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del proceso abreviado y otros que señale este Código.
Los recursos impugnatorios son:

  1. Recurso de reposición, se interpone en el plazo de dos días y procede contra decretos;
  2. Recurso de apelación, se interpone en el plazo de cinco días y procede contra las sentencias, autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o que pongan fin al procedimiento o a la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable; y
  3. Recurso de queja, se interpone en el plazo de tres días y procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal ni la eficacia de la resolución denegatoria.
El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

Artículo 440.- Sobreseimiento
El sobreseimiento podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. Cuando carezca de motivación suficiente, se fundamente en errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y
  2. Cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.
Artículo 441.- Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. Cuando se alegue la inobservancia de un precepto o una garantía constitucional o legal;
  2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;
  3. Cuando carezca de motivación suficiente, o esta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
  4. Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código;
  5. Cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o se haya valorado prueba inexistente;
  6. Cuando no se haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;
  7. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; y
  8. Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.
Artículo 442.- Sentencia absolutoria
La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

  1. Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial del agraviado;
  2. Cuando se haya aplicado erróneamente la ley;
  3. Cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y
  4. Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.
Artículo 443.- Refundición de penas
La autoridad jurisdiccional que pronunció la sentencia firme más grave refundirá las penas en los casos previstos en este Código, aplicando el trámite de los incidentes.

Código Penal Militar Policial – D. Leg. N°1094


Artículo 444.- Legitimación del imputado
El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del proceso abreviado.

Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado
El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
El agraviado podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informado.

Artículo 446.- Legitimación del fiscal
El fiscal militar policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los casos siguientes:

  1. El sobreseimiento;
  2. La sentencia absolutoria; y
  3. La sentencia condenatoria si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
Artículo 447.- Interposición
La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el mismo órgano que expidió la resolución, dentro del plazo de cinco días si se trata de sentencia, tres días para la aplicación de una medida cautelar y dos días en los demás casos.
Si se tratase de más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.
Cuando la Sala o el Tribunal Militar Policial que va a resolver en grado tenga su sede en lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones, dentro del lugar sede de la sala o tribunal.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.
En ningún caso se podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando estos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso, para que en el plazo de cinco días sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.

Artículo 448.- Prueba
Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.
No podrá otorgarse diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso.

Artículo 449.- Emplazamiento
Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso y fijen domicilio dentro del radio urbano en el plazo de cinco días.
Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones.
Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones a la Sala o el Tribunal competente.

Artículo 450.- Audiencia
Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, la Sala o el Tribunal convocará a una audiencia oral y pública.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistirse de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.
En la audiencia, los vocales podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.
Si se ha ofrecido prueba y la Sala lo estima necesario y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y la Sala resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.
La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por la Sala.

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Artículo 451.- Resolución
La Sala Suprema Revisora dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia.
Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, la Sala ordenará directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, la sala resolverá directamente sin reenvío.

Artículo 452.- Reenvío
Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los vocales que conocieron del juicio nulo.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo.

Capítulo III
Revisión de sentencia firme
Artículo 453.- Procedencia
La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

  1. Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;
  2. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
  3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
  4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable; y,
  5. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

Artículo 454.- Legitimación
Podrán solicitar la revisión:

  1. El condenado o su defensor;
  2. El Fiscal Supremo Militar Policial a favor del condenado; y,
  3. El cónyuge, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.
Artículo 455.- Interposición
El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Deberá contener la referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

Artículo 456.- Procedimiento
Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.
La Sala Suprema Revisora podrá disponer las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Artículo 457.- Resolución
La Sala Suprema Revisora podrá declarar la nulidad de la sentencia firme remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y la devolución de los objetos comisados.
La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.