Código Penal Militar Policial – D. Leg. N°1094
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En el caso de instalaciones militares policiales de clasificación secreta y estrictamente secreta, previamente se efectuará las coordinaciones con el responsable de las mismas, quién no podrá
negar el ingreso de la autoridad.
Artículo 278.- Allanamiento sin autorización judicial
No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial, salvo en los casos que la Constitución Política autoriza.
Artículo 279.- Trámite de la autorización
Siempre que por este Código se requiera de autorización para la realización de un medio de prueba, el fiscal militar policial deberá requerirla por escrito fundado, que podrá contener:
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Artículo 284.- Comunicaciones
Para la incautación de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá de autorización judicial y se
procederá de modo análogo al allanamiento.
La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por el término de treinta días, pudiendo ser renovada por otro plazo igual, expresando los motivos que
justifican su extensión.
Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto para la autoridad que
la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad personal.
Artículo 285.- Clausura de locales
Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito,
se procederá a asegurarlas, conforme a las reglas del registro.
Artículo 286.- Incautación de datos
Cuando se comisen equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal militar policial que lo solicitó.
Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al comiso o interceptación serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la
investigación.
Los funcionarios encargados de la medida tienen el deber de confidencialidad en las condiciones previstas respecto de las comunicaciones.
Artículo 287.- Control
Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopten el fiscal militar policial, o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.
Artículo 288.- Destino de los objetos comisados
La custodia, administración y destino de los objetos comisados se regirá por un reglamento específico dictado por el Tribunal Supremo Militar Policial, de acuerdo a los siguientes principios:
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Artículo 291.- Abstención para rendir testimonio
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Artículo 307.- Reglas del careo
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Al solicitarlas, el fiscal militar policial o el actor civil expondrán con claridad los motivos.
El juez apreciará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.
Artículo 323.- Forma y carácter
Las resoluciones que decreten una medida de coerción deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificación legal y expresar las circunstancias que
fundamentan la imposición de la medida.
Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento.
Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima de una medida cautelar.
Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal, se fijará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se considera puedan ser
entorpecidas.
Artículo 324.- Duración máxima
Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo superior a tres años.
Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años. Vencido este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso,
no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad.
Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.
Artículo 325.- Tratamiento
Los detenidos preventivamente, serán alojados en establecimientos diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren detención
con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del proceso.
Artículo 326.- Cesación de la prisión preventiva
Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los casos siguientes:
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Artículo 335.- Indagación sobre bienes embargables
En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal militar policial, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
Artículo 336.- Embargo
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Artículo 340.- Autorización para vender el bien embargado
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Artículo 348.- Incidentes y audiencias durante la etapa preparatoria
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba se tramitarán como incidentes.
Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverán de inmediato. La fiscalía
militar policial garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, sobre la base del principio de unidad de los fiscales o de
eficacia de la defensa pública.
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Artículo 354.- Medidas precautorias
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, a los partícipes ni a los testigos y deba proceder con urgencia para no perjudicar la
investigación, podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.
En ningún caso esa medida podrá superar seis horas.
Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje,
remisión de estos, y establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.
Artículo 355.- Investigación preliminar
Cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un delito de función militar policial promoverá las investigaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y de
sus autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la investigación preliminar.
Artículo 356.- Valoración inicial
Dentro de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o del instituto o practicada la investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
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Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.
Artículo 361.- Investigación genérica
El Fiscal Supremo Militar Policial podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que
no se dirija contra un imputado en particular.
En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal Supremo Militar Policial con la periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida cautelar personal ni real.
Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal Supremo Militar Policial, quién justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la
investigación, en lo que resulte pertinente.
Cuando en el marco de esta investigación se autorice la ejecución de las escuchas telefónicas, la interceptación de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas
aplicables para la obtención de información, estas no podrán superar el plazo máximo de sesenta (60) días.
Cuando una persona considera que se le está investigando, podrá solicitar al juez que se requiera al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre su
persona.
Artículo 362.- Denuncias públicas.
Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas, podrá solicitar a la Fiscalía Militar Policial que corresponda, que se le informe sobre la
existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se le ha iniciado ninguna.
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Artículo 379.- Defensor
Recibida la acusación fiscal, el juez comunicará a la defensa para que la examine conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días, la defensa podrá:
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Artículo 390.- Medios de comunicación
Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrán imponer restricciones cuando sea
perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.
Si el agraviado o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, la Sala o Tribunal Superior Militar
Policial examinarán los motivos y resolverán en función de los diversos intereses comprometidos.
Artículo 391.- Acceso del Público
Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder de disciplina del Juez.
Por razones de orden la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.
Artículo 392.- Oralidad
La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.
Las resoluciones de la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
Artículo 393.- Excepciones a la oralidad
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
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En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las partes que tendrán derecho
a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
Artículo 402.- Recepción de pruebas
Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la
posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciará esta circunstancia al valorar la
prueba.
Artículo 403.- Interrogatorio
El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y luego, en el orden que se considere
conveniente o se haya acordado.
Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto
las diferencias o requerir explicaciones.
Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar
el debate de los hechos esenciales.
Artículo 404.- Peritos
Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles para explicar las
operaciones periciales realizadas.
Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.
Artículo 405.- Otros medios de prueba
Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba para los fines del debate, correspondiendo al Vocal que preside, la decisión al
respecto.
Artículo 406.- Discusión final
Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente el uso de la palabra al fiscal militar policial, al actor civil y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
alegatos finales.
No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar
repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un modo concreto.
Artículo 407.- Clausura del debate.
Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, previo a la exposición de la defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.
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Artículo 412.- Decisión
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del sentenciado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso
y las inscripciones necesarias. La libertad del sentenciado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme.
La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y decidirá sobre la entrega de objetos decomisados o su destrucción.
Artículo 413.- Responsabilidad civil
Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios
causados.
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El juez militar policial citará para la audiencia a las partes. Controlará la validez del consentimiento del imputado y su pleno conocimiento de los alcances de la omisión
del juicio oral.
Escuchará al actor civil, cuyas razones serán atendidas por el juez, pero su opinión no será vinculante.
En la audiencia, el juez requerirá que las partes fundamenten sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda.
Podrá absolver al imputado si diera al hecho una distinta calificación jurídica. Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio
de la aplicación de una menor o de otra pena.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.
Artículo 424.- Inadmisibilidad
Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al fiscal militar policial para que continúe el procedimiento conforme al trámite común.
La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.
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Artículo 429.- Producción de prueba masiva
Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de agraviados o sea indispensable el interrogatorio de más de veinte testigos, el fiscal militar policial podrá solicitar al fiscal superior inmediato, que autorice el concurso de uno o más fiscales suplentes o adjuntos para que realicen los interrogatorios.
Estos funcionarios registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o por la declaración del funcionario.
Sin perjuicio de lo anterior el imputado podrá requerir la presentación en el juicio de cualquiera de los entrevistados.
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Artículo 437.- Competencia
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente con relación a los puntos que motivan los agravios.
Artículo 438.- Reforma en perjuicio
Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modificarse en su perjuicio.
La impugnación deducida por las otras partes permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.
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Artículo 444.- Legitimación del imputado
El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del proceso abreviado.
Artículo 445.- Legitimación del actor civil y del agraviado
El actor civil podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
El agraviado podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informado.
Artículo 446.- Legitimación del fiscal
El fiscal militar policial, de manera fundamentada, deberá impugnar las decisiones judiciales en los casos siguientes:
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Artículo 451.- Resolución
La Sala Suprema Revisora dictará resolución dentro de los treinta días contados desde que se produjo la apertura de la audiencia.
Si la nulidad es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución, así como las pruebas que subsistan. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión
del imputado, la Sala ordenará directamente la libertad.
Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar sentencia no es necesaria la
realización de un nuevo juicio, la sala resolverá directamente sin reenvío.
Artículo 452.- Reenvío
Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los vocales que conocieron del juicio nulo.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna del juicio declarado nulo.