Código Penal Militar Policial – D. Leg. N°1094


LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA DEFENSA NACIONAL
Capítulo I
Traición a la patria

Artículo 58.- Traición a la patria
Será sancionado con pena no menor de treinta años y hasta pena perpetua, el militar o policía que durante conflicto armado internacional cometa alguna de las acciones siguientes:

  1. Tomar las armas contra el Perú o sus aliados o formar parte en la organización militar de la parte adversaria.
  2. Inducir a personal militar o policial para pasarse al adversario o favorecer dicha acción.
  3. Atentar contra la defensa nacional, favoreciendo al adversario, potencia extranjera u organización internacional o intentando favorecerlo, en los siguientes casos:
    1. Entregando tropas, territorio, plaza, puesto o posición, construcción, edificio, armamento o cualquier otro recurso humano o material de la defensa o induciendo u obligando a otro a hacerlo.
    2. Inutilizando, impidiendo o entorpeciendo el funcionamiento o utilización, de forma temporal o permanente, de cualquier recurso o medio necesario para la defensa nacional.
    3. Proporcionando cualquier información, procedimiento, asunto, acto, documento, dato u objeto cuya reunión o explotación sirva para tal fin.
    4. Proporcionando información falsa u omitiendo la exacta respecto del adversario.
    5. Difundiendo noticias desmoralizadoras o ejecutando cualquier acción derrotista, entre el personal militar o la población.
    6. Sosteniendo inteligencia con el adversario.
    7. Negándose a ejecutar o dejando de cumplir, parcial o totalmente, una orden militar o alterándola arbitrariamente.
  4. Conspirar o inducir para que otro Estado u organización extranjera entre en conflicto armado internacional contra el Perú.
  5. Ejecutar cualquier acto dirigido a favorecer las operaciones militares del adversario o a perjudicar las operaciones de las Fuerzas Armadas peruanas.
En caso de guerra exterior podrá aplicarse la pena de muerte, acorde con nuestra legislación.

Artículo 59.- Traición a la patria en tiempo de paz
Cuando no exista conflicto armado internacional, las conductas del artículo anterior serán sancionadas con pena privativa de libertad no menor de veinte años, con la accesoria de inhabilitación.

Capítulo II
Delitos contra la seguridad interna
Artículo 60.- Rebelión militar policial
Comete delito de rebelión y será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años y con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que se levante en armas y en grupo para:

  1. Aislar una parte del territorio de la República,
  2. Alterar o afectar el régimen constitucional,
  3. Sustraer de la obediencia del orden constitucional a un grupo o parte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional;
  4. Impedir la formación, funcionamiento o renovación de instituciones fundamentales del Estado.
Si realiza dichas conductas empleando las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de veinte años.

Artículo 61.- Exención y atenuación de pena
Son causas de exención o atenuación de pena, según lo determine el juzgador atendiendo a las circunstancias y gravedad del ilícito:

  1. Denunciar la rebelión antes de empezar a ejecutarse y a tiempo de evitar sus consecuencias.
  2. Someterse a las autoridades, siendo sólo ejecutores de la rebelión antes de consumar actos de violencia.
Artículo 62.- Sedición
El militar o el policía que en grupo se levante en armas para impedir el cumplimiento de alguna norma legal, sentencia o sanción, incumplir una orden del servicio, deponer a la autoridad legítima, bajo cuyas órdenes se encuentren, impedir el ejercicio de sus funciones, o participar en algún acto de alteración del orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

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Si para realizar tales actos emplea las armas que la Nación le confió para su defensa, la pena privativa de libertad será no menor de quince años.

Artículo 63.- Motín
Comete delito de motín el militar o el policía, que en grupo:

  1. Se resiste o se niega a cumplir una orden del servicio.
  2. Exige la entrega de sueldos, raciones, bienes o recursos o efectúa cualquier reclamación.
  3. Ocupa indebidamente una instalación, medio de transporte o lugar sujeto a autoridad militar o policial en detrimento de una orden superior o de la disciplina.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 64.- Negativa del militar o del policía a evitar rebelión, sedición o motín
El militar o el policía que, contando con los medios necesarios para hacerlo, no evita la comisión de los delitos de rebelión, sedición o motín o su desarrollo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo señalado para el delito que se perpetra.

Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal
El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación.

Artículo 66.- Falsa alarma
El militar o el policía que cause falsa alarma, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, y atente contra la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y la accesoria de inhabilitación.

Artículo 67.- Derrotismo
El militar o el policía que durante un conflicto armado internacional en el que el Perú es parte realice actos, profiera palabras o haga declaraciones derrotistas, cuestione públicamente las operaciones bélicas que se llevan a cabo o la capacidad de las Fuerzas Armadas o Policiales peruanas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 68.- Conspiración del personal militar policial
El militar o el policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la prevista para el delito que se trataba de perpetrar.

Artículo 69.- Disposiciones comunes sobre agravantes inherentes a militares y policías
En los delitos de rebelión, sedición o motín se aumentará en tres años la pena privativa de libertad máxima prevista para el delito perpetrado, en los siguientes casos:

  1. Por ser cabecilla o líder o el más antiguo en grado del grupo.
  2. Por cometerlo frente al adversario.
Capítulo III
Violación de información relativa a la defensa nacional,
orden interno y seguridad ciudadana
Artículo 70.- Infidencia
El militar o el policía que se apropie, destruya, divulgue o publique, de cualquier forma o medio, sin autorización, o facilite información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, orden interno o seguridad ciudadana, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación.

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Artículo 71.- Posesión no autorizada de información
El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasificada o de interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 72.- Infidencia culposa
El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasificada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confiada a su custodia, manejo o cargo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Capítulo IV
Ultraje a símbolos nacionales militares o policiales
Artículo 73.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales
El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende, ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los símbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa.

Artículo 74.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú
El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa.
En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa.


TÍTULO II
DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y
CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 75.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:

  1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
  2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
  3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.

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Artículo 76.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores
El jefe militar o policial será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Título, siempre que:

  1. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y,
  2. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.
La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b).

Artículo 77.- Órdenes superiores
En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:

  1. No supiera que la orden era ilícita; y
  2. La orden no fuera manifiestamente ilícita.
Artículo 78.- Jurisdicción universal
Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, este Código rige incluso cuando éstos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional.

Artículo 79.- Non Bis In Idem
En los delitos contenidos en el presente Título y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem.
Será inaplicable este principio cuando el proceso interno:

  1. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.
  2. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 80.- Responsabilidad del Estado
Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el derecho internacional.

Capítulo II
Delitos de inconducta funcional durante estados de excepción
Artículo 81.- Devastación
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.

Artículo 82.- Saqueo, apropiación y destrucción
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, destruya, se apropie o confisque bienes será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

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Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.

Artículo 83.- Confiscación arbitraria
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justificada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, ordene o practique confiscaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 84.- Confiscación con omisión de formalidades
El militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno confisque sin cumplir con las formalidades legales y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Artículo 85.- Exacción
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno abusando de sus funciones, obligue a una o varias personas integrantes de la población civil a entregar, o a poner a su disposición cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 86.- Contribuciones ilegales
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 87.- Abolición de derechos y acciones
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, disponga que los derechos y acciones de los miembros de la parte adversaria quedan abolidos, suspendidos o no sean reclamables ante un tribunal, en violación de las normas del derecho internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.

Capítulo III
Delitos contra las personas protegidas por el
Derecho Internacional Humanitario
Artículo 88.- Delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utilice a menores de dieciocho años en las hostilidades, deporte o traslade forzosamente personas o tome como rehén a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 89.- Lesiones fuera de combate
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, lesione a un miembro de las fuerzas adversarias, después de que se haya rendido incondicionalmente o se encuentre de cualquier otro modo fuera de combate, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Artículo 90.- Confinación ilegal
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Mantenga confinada ilegalmente a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario o demore injustificadamente su repatriación. En los supuestos menos graves, la pena privativa será no menor de dos ni mayor de cinco años.
  2. Como miembro de una potencia ocupante traslade a una parte de su propia población civil al territorio que ocupa.

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  1. Obligue mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de una potencia enemiga, u
  2. Obligue a un miembro de la parte adversa, mediante violencia o bajo amenaza de un mal grave, a tomar parte en operaciones bélicas contra su propio país.
Capítulo IV
Delitos de empleo de métodos prohibidos en
la conducción de hostilidades
Artículo 91.- Métodos prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco años, el militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades.
  2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energía peligrosa.
  3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.
  4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las acciones bélicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra determinados objetivos.
  5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.
  6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o
  7. Ataque a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33.
Capítulo V
Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades
Artículo 92.- Medios prohibidos en las hostilidades
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Utilice veneno o armas venenosas.
  2. Utilice armas biológicas o químicas o
  3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.
Artículo 93.- Forma agravada
Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 17 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de treinta años. Si incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de dieciocho años.

Artículo 94.- Plan sistemático
Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.

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Capítulo VI
Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas
Artículo 95.- Delitos contra operaciones humanitarias
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o
  2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén identificados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 96.- Utilización indebida de los signos protectores
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

Artículo 97.- Daños extensos y graves al medio ambiente natural
El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, ataque con medios militares desproporcionados a la concreta y directa ventaja militar esperada y sin justificación suficiente para la acción, pudiendo haber previsto que ello causaría daños extensos, duraderos e irreparables al medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Capítulo VII Disposición común
Artículo 98.- Accesoria de inhabilitación
La inhabilitación se impondrá como pena accesoria en los delitos regulados en el presente Título.

TÍTULO III
DELITOS CONTRA EL SERVICIO DE SEGURIDAD
Capítulo I
Delitos cometidos por centinela, vigía o responsables de la seguridad
Artículo 99.- Violación de consigna
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para cubrir algún servicio de seguridad, viola sus obligaciones o la consigna recibida, o se embriaga durante el servicio, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y sesenta a noventa días multa.
Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 100.- Abandono de puesto de vigilancia
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para cubrir algún servicio de seguridad abandona su puesto, sin orden o autorización superior o se deja relevar por orden de quien no corresponde, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y noventa a ciento veinte días multa.

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Si la conducta se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 101.- Omisión de aviso o repulsión
El militar o el policía que cumpliendo funciones de centinela o vigía, o designado para desempeñar algún servicio de seguridad, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, omite dar aviso de cualquier suceso relevante o dar la alarma inmediata de aproximación del adversario, o en caso de ataque no usa su arma para repeler el peligro, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años y con noventa a ciento veinte días multa.
Si el delito se comete frente al adversario o si a consecuencia de la conducta punible el puesto u objeto confiado a su vigilancia sufre daño, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 102.- Abandono o retardo de servicio de guardia o patrulla
El militar o el policía que cumpliendo servicio de guardia, patrulla, avanzada, o integrando cualquier otra fuerza designada para cumplir una misión, o que estando encargado de las comunicaciones abandone o retarde su servicio será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el abandono se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o se pone en peligro a un grupo de personas o bienes, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 103.- Abandono de escolta
El militar o el policía que sin motivo justificado abandona el servicio de escolta y como consecuencia del abandono peligra el servicio o se perdiese vehículo, nave o aeronave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si como consecuencia del abandono injustificado pereciese todo o parte de la tripulación o del personal embarcado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 104.- Seguridad de las instalaciones y bienes
El militar o el policía que por incumplimiento de alguna orden de su superior, o de sus deberes y obligaciones, causa daño a las instalaciones, bienes, documentos y/o armamento militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

Capítulo II
Deserción
Artículo 105.- Deserción
Incurre en deserción y será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, el militar o el policía que:

  1. Sin autorización, y con ánimo de sustraerse definitivamente del servicio, abandone su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial donde se encuentre desempeñando funciones militares o policiales;
  2. Hallándose de franco, con permiso o licencia no se presente a su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial al término del mismo. Si cumpliera con presentarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de su franco, permiso o licencia, el hecho será reprimido como falta administrativa disciplinaria;
  3. No se presenta a su unidad, estando por emprender la marcha, zarpar el buque o iniciar itinerario la aeronave a que pertenezca;
  4. Enviado en comisión o por cualquier otro motivo, a lugar distinto de su unidad no se presente, sin causa justificada, a la autoridad o jefe ante quien fuese dirigido, o si después de cumplida su misión no regresa a su destino.

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Si el agente es un militar o un policía con grado de técnico, suboficial u oficial de mar, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el agente es un militar o un policía con grado de oficial, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 106.- Deserción agravada
Incurre en deserción agravada, el militar o el policía que:

  1. Abandona su unidad, buque, base o establecimiento militar o policial encontrándose de servicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, quebrantando castigo o detención judicial;
  2. Se halla en país extranjero;
  3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario;
  4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del servicio.
En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.
En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación.
Si el agente es un militar o policía con grado de Oficial, la pena privativa de libertad máxima se aumentará en dos años.

Artículo 107.- Deserción de prisionero de guerra
El prisionero de guerra que, en tiempo de conflicto armado internacional, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Capítulo III
Inutilización voluntaria para el servicio activo
Artículo 108.- Afectación deliberada al servicio
El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el cumplimiento del servicio o relevarse temporal o definitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.

Capítulo IV Capitulación indebida y cobardía
Artículo 109.- Rendición o capitulación indebida
El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en conflicto armado internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.
El militar o el policía que durante conflicto armado internacional incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.

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Artículo 110.- Cobardía
El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate:

  1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de enfrentar al adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.
  2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause alarma, confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
  3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de manera que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años.
Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante disturbios o tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Artículo 111.- Exención de pena
Respecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la pena el volver a la acción y comportarse valerosamente.

TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL
Capítulo I
Insulto al superior
Artículo 112.- Agresión al superior en grado
El militar o el policía que agreda al superior en grado, empleo o mando, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa.
Si el autor incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.
Si la agresión se comete, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la figura agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.

Artículo 113.- Acto tendente a agredir o amenazar
El militar o el policía que ejecuta actos o toma las armas con demostración manifiesta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el pago de ciento sesenta días multa.
Si el acto tendente a agredir o amenazar, se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o en situación peligrosa para la seguridad de un establecimiento militar o policial, nave o aeronave, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de separación absoluta del servicio.

Artículo 114.- Ofensas al superior
El militar o el policía que coaccione u ofenda al superior en grado, empleo o mando, con el ánimo de menoscabar su autoridad o la disciplina, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años y el pago de ciento veinte días multa.

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Capítulo II
Insubordinación
Artículo 115.- Insubordinación
El militar o el policía que se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio, emitidas por un superior con las formalidades legales, o impide que otro las cumpla o que el superior las imparta u obliga a éste a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cinco años.

  1. Si el delito se comete frente al adversario o en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o empleando armas, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años.
  2. Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años.
  3. Si a consecuencia de la insubordinación fracasa la operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de diez años.
Artículo 116.- Amenazas al superior
El militar o el policía que amenace o pida explicaciones al superior en grado, empleo o mando, con ocasión del servicio u órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, poniendo en peligro el orden y la disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte días multa.

Capítulo III
Desobediencia
Artículo 117.- Desobediencia
El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

Artículo 118.- Incumplimiento de itinerario
El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fijados por la superioridad, recale en lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado injustificadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

Artículo 119.- Excusa indebida
El militar o el policía que se excuse de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de influencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.

Capítulo IV
Delitos contra el servicio de seguridad
Artículo 120.- Desobediencia al servicio de seguridad
El militar o el policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años.

Artículo 121.- Perjuicios al servicio de seguridad
El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.
Si se configura la agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de diez años.
Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33°, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años.

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TÍTULO V
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL
MANDO O AUTORIDAD
Capítulo Único
Omisión de deberes del mando
Artículo 122.- Abandono de comando
El militar o el policía que como comandante o jefe de una unidad militar o policial, nave o aeronave, abandona, delega o deja el mando o hace entrega indebida del mismo, de manera injustificada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

Artículo 123.- Empleo indebido de armas
El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

Artículo 124.- Inicio de operación innecesaria
El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifiesta, inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cinco años.
Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.
El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

TÍTULO VI
DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL
Capítulo I
Delitos contra el deber militar policial
Artículo 125.- Reformas sin autorización
El militar o el policía que haga u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de una nave, aeronave o vehículos al servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiese perjudicado o limitado su utilización o peligre el servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Artículo 126.- Daños a operaciones
El militar o el policía que cause daño a las operaciones militares o policiales, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a tres años.

Artículo 127.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa
El militar o el policía que omita el estricto cumplimiento de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que atenten contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

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Artículo 128.- Comando negligente militar o policial
Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años, con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa:

  1. Haga fracasar una operación militar o policial.
  2. Pierda la plaza, fuerza, puesto, nave, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviese o cuya defensa se le hubiese confiado.
Artículo 129.- Averías por culpa
El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia, ocasione daños, averías o deterioros de importancia para el cumplimiento normal del servicio, en obras, depósitos, arsenales, edificios militares o policiales, buques, naves, aeronaves, vehículos, armamento, municiones o cualquier otro bien militar o policial, confiado a su cargo, administración, manejo o funcionamiento, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Capítulo II
Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en
el servicio militar policial
Artículo 130.- Exceso en el ejercicio del mando
El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa.
Si a consecuencia de los excesos se incurre en la figura agravante del inciso 16 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa.
Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o frente al adversario o si se configura la agravante del inciso 17 del artículo 33, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años.

Artículo 131.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando
El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas, medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33 u otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 132.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado
El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

TÍTULO VII
DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS
AL SERVICIO MILITAR POLICIAL
Artículo 133.- Afectación del material destinado a la defensa nacional
El militar o el policía que indebidamente disponga, destruya, deteriore, abandone o pierda, armas, municiones, explosivos, vehículos terrestres, navales y aéreos, o partes de éstos, y demás bienes o pertrechos militares o policiales, confiados para el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

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Si el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Artículo 134.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio
El militar o el policía que, para obtener provecho, se apropia ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

  1. Durante la noche.
  2. A mano armada.
  3. Con el concurso de dos o más personas.
  4. Mostrando mandamiento falso de autoridad.
  5. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
  6. Sobre material de guerra.
  7. La pena será privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años:
  8. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental.
  9. Mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos.
  10. Sobre bienes con carácter de secreto militar.
  11. Si los bienes robados son destinados a una organización terrorista o delictiva. La pena será perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, o si, como consecuencia del hecho, se produce la agravante de los incisos 16 o 17 del artículo 33.
Artículo 135.- Hurto de material destinado al servicio
El militar o el policía que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

  1. Durante la noche.
  2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
  3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública.
  4. Mediante el concurso de dos o más personas.
  5. La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años si el hurto es cometido:
  6. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
  7. Sobre bienes con carácter de secreto militar.
  8. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
  9. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
  10. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio.
  11. Sobre material de guerra.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional o el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización o banda destinada a perpetrar estos delitos.
La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando los bienes hurtados son destinados a una organización terrorista o delictiva.

Artículo 136.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio
El militar o el policía que, embarcase o permitiese embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro vehículo de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años.

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Artículo 137.- Sustracción por culpa
El militar o el policía que por culpa, permite o facilite la sustracción, desvío o apropiación de armas, municiones, explosivos, prendas o material bélico, destinados al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A
LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL
Capítulo único
Artículo 138.- Información falsa sobre asuntos del servicio
El militar o el policía que a sabiendas proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación.

Artículo 139.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial
El militar o el policía que falsifique o adultere documentos de interés militar o policial, en provecho propio o de otro militar o policía, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación.
Si la conducta recae sobre documentos clasificados de interés militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años.

Artículo 140.- Certificación falsa sobre asuntos del servicio
El militar o el policía que expida certificación falsa sobre asuntos del servicio, en provecho propio o de otro militar o policía, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien para obtener cargo, puesto, función o cualquier otra ventaja o lo exima de ellos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.

Artículo 141.- Uso indebido de condecoraciones, insignias o distintivos
El militar o el policía que haga uso indebido de condecoraciones, insignias y/o distintivos de identificación, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a seis años.

Artículo 142.- Destrucción de documentación militar policial
El militar o el policía que destruya, suprima u oculte, documentación, en beneficio propio o de otro militar o policía, poniendo en peligro el servicio o la operación militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años.