Código Penal Militar Policial – D. Leg. N°1094
Artículo 143.- Juicio previo
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado, respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del
Estado, los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
Artículo 144.- Principios del proceso
Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de
oralidad, publicidad y no duplicidad funcional.
Artículo 145.- Imparcialidad e independencia
Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.
La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquier injerencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia
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Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicaciones
telefónicas y electrónicas, o incautados los documentos privados.
Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto
Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la
reserva de las actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.
Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Artículo 152.- Igualdad de trato
Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.
Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este Código.
El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.
Artículo 155.- Sentencia
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las
decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.
Artículo 156.- Motivación
Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por
otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 157.- Deliberación
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del
tribunal, salvo el caso del juez unipersonal.
Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.
No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información
originada en un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido acceder a la información por una fuente respetuosa de los derechos fundamentales e
independientemente de la lesión.
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Artículo 159.- Valoración de las pruebas
Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.
Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba.
Artículo 160.- Aplicación temporal
Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley
anterior los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Artículo 161.- Reglas de interpretación
Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente.
La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo.
Artículo 162.- Medidas de coerción
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Artículo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea nulidad de los actos procesales ya realizados.
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Se le hará conocer el hecho punible que se le imputa en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la
calificación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.
Podrá declarar inmediatamente sobre el hecho que se le imputa e indicar los medios de prueba de descargo.
Cuando el imputado sea sordo o mudo o no comprenda el idioma tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa, será dotado
de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Artículo 210.- Métodos prohibidos
En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda
medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas compulsivamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que estos desaparezcan o
se determine por un facultativo autorizado.
Artículo 211.- Facultades militares policiales
La policía no podrá interrogar sin conocimiento del fiscal militar policial al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente identificado.
Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.
Artículo 212.- Derecho de elección de abogado
El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí
mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia legal.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 213.- Nombramiento de abogado
Nombrado el abogado por el imputado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Tendrá derecho a conocer las
actuaciones que hubieran sido realizadas antes de la aceptación del cargo.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su
aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.
Artículo 214.- Nombramiento en caso de urgencia
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un
defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
Artículo 215.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado elija otro. Si no lo hace, será reemplazado por un
defensor de oficio.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al
imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
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Cuando el abandono ocurra antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días,
si así lo solicita el nuevo defensor.
Artículo 216.- Pluralidad de defensores
El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un
mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará
trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.
El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para las diligencias a las que no pueda asistir personalmente.
El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.
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Todas las dependencias públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal
militar policial en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
Artículo 227.- Objetividad
El fiscal militar policial adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y por la efectiva vigencia de las garantías.
Formulará sus requerimientos conforme a este criterio.
Artículo 228.- Poderes y atribuciones
El fiscal militar policial dispone de los poderes y atribuciones que este Código le concede y aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones del
Fuero Militar Policial y las leyes especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 229.- Excusa
El fiscal militar policial no es recusable; pero deberá excusarse bajo responsabilidad, de intervenir en el conocimiento de una investigación y proceso cuando
esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 192 del presente Código.
La inhibición será resuelta por el fiscal superior. Cuando se refiera al fiscal superior, la resolverá la Fiscalía Suprema Militar Policial.
Artículo 230.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del fiscal militar policial, intervendrán en la investigación del delito de función,
conforme a ley.
Artículo 231.- Apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a través de sus órganos especializados, obligatoriamente prestan apoyo a los órganos del fuero militar policial.
Artículo 232.- Coordinación
El Fiscal Supremo Militar Policial dictará las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, a través
de sus órganos especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.
Artículo 233.- Los órganos de control militar y policial
Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las
inspectorías y oficinas de control interno, a solicitud del fiscal, remitirán todo lo actuado.
Artículo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente
Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Militar Policial, que violen disposiciones legales o reglamentarias, u omitan o retarden la
ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o penales que les correspondieren.
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Artículo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina
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Artículo 241.- Actas
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Artículo 247.- Copia auténtica
El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije la reglamentación.
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Artículo 254.- Demora en las medidas cautelares
Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el
imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud; y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá su libertad
por imperio de la ley. Para hacerla efectiva, se solicitará a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar
la demora en el legajo personal del juez.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a la que pertenece el juez a
petición del fiscal o del actor civil.