Código Penal Militar Policial – D. Leg. N°1094


LIBRO TERCERO
PARTE PROCESAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 143.- Juicio previo
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho imputado, respetando los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

Artículo 144.- Principios del proceso
Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, inmediación, simplificación y celeridad. En el juicio se respetarán, además, los principios de oralidad, publicidad y no duplicidad funcional.

Artículo 145.- Imparcialidad e independencia
Los magistrados actuarán con imparcialidad en sus decisiones y en todas las etapas del proceso.
La ley garantiza la autonomía e independencia de los magistrados contra cualquier injerencia en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 146.- Principio de presunción de inocencia

  1. Todo militar o policía imputado de la comisión de un hecho punible es considerado inocente, y debe ser tratado como tal, en tanto no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme y debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
    En caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
  2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a un militar o un policía como culpable o brindar información en tal sentido.
    No obstante se podrá publicar los datos estrictamente indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación y/o captura.
Artículo 147.- Derecho de no autoincriminación
Ningún militar o policía puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de responsabilidad.
Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendente a que el imputado declare contra sí mismo o se menoscabe su voluntad. Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre y espontánea y con su expreso consentimiento.

Artículo 148.- Derecho de defensa
  1. Todo militar o policía tiene derecho a que se le informe de sus derechos, se le comunique la imputación formulada en su contra y a ser asistido por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad.
    También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y a utilizar los medios de prueba pertinentes, conforme a ley.
  2. El proceso penal militar policial garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación a la parte agraviada por el delito.
Artículo 149.- Intérprete
El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su declaración, cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial o que por alguna limitación física necesite expresarse por señas. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.

Artículo 150.- Protección de la intimidad y privacidad
Durante el procedimiento se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado, del agraviado y de cualquier otra persona que tenga participación en el proceso, en especial lo referente a la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.

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Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán ser allanados los domicilios e intervenida la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautados los documentos privados.

Artículo 151.- Prohibición de incomunicación y del secreto
Quedan prohibidos la incomunicación del imputado y el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de las actuaciones que fueran necesarias para no entorpecer la investigación por un tiempo limitado.
Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 152.- Igualdad de trato
Se garantiza la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer sus facultades y derechos.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo superar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Artículo 153.- Separación de la función de investigar y de juzgar
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal.

Artículo 154.- Justicia en tiempo razonable
Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este Código.
El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituirá falta grave.

Artículo 155.- Sentencia
La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.
Los jueces no podrán abstenerse de decidir pretextando oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en su decisión.

Artículo 156.- Motivación
Las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros fundará individualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

Artículo 157.- Deliberación
Los jueces deliberarán siempre antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de los miembros del tribunal, salvo el caso del juez unipersonal.

Artículo 158.- Legalidad y validez de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán validez si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código.
No tendrán validez la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito; a menos que se hubiera podido acceder a la información por una fuente respetuosa de los derechos fundamentales e independientemente de la lesión.

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Artículo 159.- Valoración de las pruebas
Las pruebas serán valoradas por los jueces, según las normas de la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba.

Artículo 160.- Aplicación temporal
Las normas procesales son de aplicación inmediata al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

Artículo 161.- Reglas de interpretación
Todas las normas que coacten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente. La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.
Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación favorable al reo.

Artículo 162.- Medidas de coerción

  1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política y los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser limitados en el marco del proceso penal militar policial, si la Constitución Política y la Ley lo permiten y con las garantías previstas en ellas;
  2. La limitación de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesarias, existan suficientes elementos de convicción;
  3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir se obstaculice la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva; y,
  4. Las medidas de coerción procesal tendrán carácter instrumental, excepcional, provisional y variarán dependiendo de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Capítulo I
Acción penal
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 163.- Acción penal pública
La acción penal militar policial es pública y su ejercicio corresponde al fiscal militar policial.
La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito, de los comandos militares o policiales o de cualquier persona, natural o jurídica.
Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 164.- Comunicación al juez de la continuación de la Investigación.
El fiscal militar policial comunicará al juez militar policial su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria.

Artículo 165.- Cuestión previa
  1. La cuestión previa procede cuando el fiscal militar policial decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley.
    Si el órgano jurisdiccional la declara fundada, se anulará lo actuado.

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  1. La investigación preparatoria podrá reiniciarse luego de que el requisito omitido sea cumplido.
Artículo 166.- Cuestión prejudicial
  1. La cuestión prejudicial procede cuando sea necesario determinar, por un procedimiento en otra jurisdicción, la existencia de uno de los elementos constitutivos de la conducta punible.
  2. Si se declara fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme.
  3. En caso de que el proceso en otra jurisdicción no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá que lo haga en el plazo de quince días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el procurador público del respectivo Instituto accionará para que el proceso en otra jurisdicción sea promovido por el fiscal provincial correspondiente, con citación de las partes interesadas.
Artículo 167.- Excepciones
  1. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones:
    1. Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la ley;
    2. Naturaleza de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente;
    3. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona;
    4. Amnistía; y,
    5. Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos previstos en la parte general de este Código se haya extinguido la acción penal o la posibilidad de ejecutar la pena.
  2. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.
Artículo 168.- Oportunidad de los medios de defensa
  1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el fiscal militar policial decide continuar con la investigación preparatoria y se resolverán antes de culminar la etapa intermedia.
  2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa intermedia, conforme a ley.
  3. Los medios de defensa referidos en este artículo, pueden ser declarados de oficio.
Artículo 169.- Trámite de los medios de defensa.
  1. Las cuestiones previa y prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez militar policial de la investigación preparatoria que recibió la comunicación del fiscal militar policial, conforme al artículo 164 del presente Código, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.
  2. El juez militar policial de la investigación preparatoria, una vez recabada la información del fiscal y notificada la admisión del medio de defensa deducido, señalará fecha y hora para la realización de la audiencia, dentro del tercer día, la que se realizará con quienes concurran a él. La asistencia del fiscal militar policial es obligatoria, quién exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto.
  3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigación preparatoria escuchará, por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fiscal, al defensor del actor civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir en último término.
  4. El juez militar policial de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la vista. Con este propósito y mediante auto motivado podrá retener el expediente fiscal por el plazo máximo de veinticuatro horas.

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  1. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, después de notificada la acusación, el juez militar policial de la investigación preparatoria la resolverá en la audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolución que corresponda. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
Artículo 170.- Recurso de apelación
  1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigación preparatoria procede recurso de apelación.
  2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigación preparatoria dispondrá se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. El incidente será elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la Sala de Guerra Militar Policial, según sea el caso, dentro del quinto día.
Capítulo II
Acción civil
Artículo 171.- Acción civil
La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 172.- De su ejercicio
La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.
En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.

Artículo 173.- Delegación
La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fiscales reclamarán la reparación durante la acusación.

Artículo 174.- Intereses estatales
Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el procurador público correspondiente.

TÍTULO III
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Capítulo I
La jurisdicción
Artículo 175.- Potestad jurisdiccional
La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por:
  1. La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del Fuero Militar Policial, en casación, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los artículos 141 y 173 de la Constitución Política; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la República. Dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el Fuero Común, conforme a ley; y,

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  1. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
    1. Sala Suprema Revisora
    2. Sala Suprema de Guerra
    3. Vocalía Suprema
  2. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
  3. Los Juzgados Penales Militares Policiales.
Artículo 176.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial
La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares policiales.
Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución Política.

Artículo 177.- Límites de la jurisdicción penal militar policial
La jurisdicción penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por militares y policías, conforme a ley.

Capítulo II
La competencia
Artículo 178.- Determinación de la competencia
  1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
  2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
Artículo 179.- Efectos de las cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación a juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

Artículo 180.- Resolución de contienda de competencia
Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdicción militar policial, se resolverán:
  1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales;
  2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de los mismos Tribunales; y,
  3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común.
Artículo 181.- Contienda de competencia por requerimiento
  1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.
  2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión, formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.
Artículo 182.- Contienda de competencia por inhibición
  1. Cuando el juez se inhibe, de oficio o a instancia de parte, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
  2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Tribunal Superior Militar Policial correspondiente resuelva.
Artículo 183.- Consulta del juez
  1. Cuando el juez tome conocimiento de que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, consultará mediante oficio, si debe remitir lo actuado; y,

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  1. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de parte la remisión de los actuados.
Artículo 184.- Inhibición del juez
  1. Cuando el Juzgado Penal Militar Policial que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal Militar Policial requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente y de las partes. Si por el contrario, mantiene su competencia, elevará el cuaderno al Tribunal respectivo.
  2. El Tribunal Superior Militar Policial, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes, resolverá lo que corresponda.
Artículo 185.- Contienda de competencia con el fuero común
  1. Cuando el juez militar policial toma conocimiento de que otro juez del fuero común también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de parte y en el término de dos días, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.
  2. Si el juez requerido sostiene su competencia, formará el cuaderno respectivo y lo elevará, en el término de tres días, al Tribunal Supremo Militar Policial por intermedio del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente.
  3. El Tribunal Supremo Militar Policial, en el término de cinco días, remitirá el cuaderno respectivo a la Corte Suprema de la República, con el informe que estime pertinente, para la resolución definitiva.
Capítulo III
La competencia por el territorio
Artículo 186.- Competencia territorial
La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

  1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito;
  2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito;
  3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito;
  4. Por el lugar donde fue detenido el imputado; y
  5. Por el lugar donde presta servicios el imputado.
Artículo 187.- Delitos cometidos en un medio de transporte
  1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al juez del lugar de llegada más próximo.
    En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad militar policial del lugar indicado.
  2. La autoridad militar policial informará de inmediato al fiscal militar policial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Artículo 188.- Delito cometido en el extranjero
Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme a este Código, la competencia del juez se establece en el siguiente orden:

  1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestó servicios en el país;
  2. Por el lugar de llegada del extranjero; y
  3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.
Artículo 189.- Delitos graves y de trascendencia nacional
Los delitos especialmente graves o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de los tribunales superiores militares policiales, o los cometidos por militares o policías en forma organizada, serán conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Tribunal Supremo Militar Policial.

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Artículo 190.- Validez de los actos procesales ya realizados
La incompetencia territorial no acarrea nulidad de los actos procesales ya realizados.

Capítulo IV
Tribunales competentes
Artículo 191.- Órganos jurisdiccionales militares policiales
Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes determinan:

  1. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por:
    1. Sala Suprema Revisora;
    2. Sala Suprema de Guerra;
    3. Vocalía Suprema;
  2. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y
  3. Los Juzgados Penales Militares Policiales.
La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares policiales se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y este Código.

Artículo 192.- Inhibición
  1. Los jueces penales militares policiales se inhibirán por las siguientes causales:
    1. Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial;
    2. Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, el agraviado, o contra sus representantes;
    3. Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil;
    4. Cuando hubieren intervenido como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o del agraviado; y,
    5. Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
  2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Artículo 193.- Requisitos de la recusación
  1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga fuera del plazo legal;
  2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararla de oficio;
  3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia; y

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  1. Todas las causales de recusación deben ser alegadas en el mismo recurso o pedido.
Artículo 194.- Reemplazo del inhibido o recusado
  1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a ley, con conocimiento de las partes.
  2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.
Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede recurso alguno.

Artículo 195.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación
Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil al tribunal o sala competente.
El tribunal o la sala dictará la resolución que corresponda, siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

Artículo 196.- Trámites especiales
  1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado, integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.
  2. Si la recusación es contra todos los integrantes de un tribunal o una sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la ley.
Artículo 197.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales
Las mismas reglas regirán respecto de los secretarios y de quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente, reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por ley.

Artículo 198.- Resolución y diligencias urgentes
Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido al juez militar policial resolver sobre la libertad o privación de libertad del imputado, así como actuar diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La sala o el tribunal dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa.

TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
Capítulo I
El imputado
Sección primera
Normas generales
Artículo 199.- Derechos del Imputado
A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

  1. A conocer la causa o el motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra;
  2. A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;
  3. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor;
  4. A presentarse al fiscal o al juez militar policial para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

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  1. A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de haber sido detenido;
  2. A ampliar su declaración, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
  3. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;
  4. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio, estimen ordenar el juez o el fiscal militar policial; y
  5. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos del imputado establecidos en este artículo.

Artículo 200.- Identificación
Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, será identificado por medio de testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 201- Domicilio
En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fijar el domicilio procesal.

Artículo 202.- Inimputabilidad del procesado
  1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala correspondiente, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado.
  2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en este Código.
Artículo 203.- Anomalía psíquica sobrevenida
  1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o la sala, según sea el caso, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.
  2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.
  3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.
Artículo 204.- Enfermedad del imputado
  1. Si durante la privación de libertad el imputado se enfermara, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.

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  1. Evacuado el informe, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario.
Artículo 205.- Informe del director del centro hospitalario
El director del centro hospitalario en donde el imputado reciba asistencia médica o psiquiátrica informará, cuando lo requiera el fiscal y/o el juez, acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse, si así correspondiera, un examen pericial de oficio.

Artículo 206.- Contumacia y ausencia
  1. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando:
    1. De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de estar requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
    2. Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;
    3. No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y
    4. Se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia habitual o del designado para residir.
  2. El juez, a requerimiento del fiscal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
  3. El auto que declara la contumacia o la ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce.
  4. La declaración de contumacia o de ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente ni altera el curso del proceso respecto de los demás imputados.
  5. Si la declaración de ausencia o de contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
  6. Con la presentación del contumaz o del ausente, y realizadas las diligencias que requieran de su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.
Sección segunda
Defensa
Artículo 207.- Libertad de declarar
El imputado tendrá derecho a declarar y a ampliar su declaración, siempre que sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento.
Durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fiscal encargado de ella.
Durante el juicio lo hará en la oportunidad y forma prevista por este Código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si se realiza asistido por su defensor.

Artículo 208.- Registro
La declaración del imputado se registrará del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se dejará constancia.

Artículo 209.- Desarrollo
Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos y se le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio.

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Se le hará conocer el hecho punible que se le imputa en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la calificación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.
Podrá declarar inmediatamente sobre el hecho que se le imputa e indicar los medios de prueba de descargo.
Cuando el imputado sea sordo o mudo o no comprenda el idioma tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa, será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

Artículo 210.- Métodos prohibidos
En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas compulsivamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que estos desaparezcan o se determine por un facultativo autorizado.

Artículo 211.- Facultades militares policiales
La policía no podrá interrogar sin conocimiento del fiscal militar policial al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente identificado.
Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor.

Artículo 212.- Derecho de elección de abogado
El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de oficio. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la eficacia de la asistencia legal.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 213.- Nombramiento de abogado Nombrado el abogado por el imputado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas antes de la aceptación del cargo.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

Artículo 214.- Nombramiento en caso de urgencia
Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

Artículo 215.- Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado elija otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de oficio.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

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Cuando el abandono ocurra antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo defensor.

Artículo 216.- Pluralidad de defensores
El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifiesta.
El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para las diligencias a las que no pueda asistir personalmente.
El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

Capítulo II
Agraviado
Sección primera
Derechos fundamentales
Artículo 217.- Calidad de agraviado
  1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.
  2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los herederos legales.
Artículo 218.- Derechos del agraviado
El agraviado tendrá los siguientes derechos:
  1. A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
  2. A que se respete su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación;
  3. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;
  4. A ser informado sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
  5. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como el resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite expresamente;
  6. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
  7. A aportar información durante la investigación;
  8. A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como actor civil;
  9. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aun cuando no sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho;
  10. A ser notificado de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.
Artículo 219.- Asesoramiento legal
Para el ejercicio de sus derechos, el agraviado podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistido legalmente.

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Sección segunda
Acción civil
Artículo 220.- Acción civil
Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.
Quien ejerza esta acción también podrá demandar a la persona que según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible.
El actor civil o su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

Artículo 221.- Forma y contenido de la acción civil
La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

  1. Datos de identidad, domicilio y firma del actor civil y, en su caso, también del mandatario;
  2. Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
  3. Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, cuando ello fuera posible;
  4. Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, precisándose el monto; y
  5. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se indicará los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.
La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado.
Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Artículo 222.- Oportunidad
La acción civil deberá formularse ante el fiscal militar policial durante la investigación preparatoria. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación.
En tal caso, el solicitante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el fiscal superior militar policial para que revise la decisión.

Artículo 223.- Desistimiento
El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento será declarado por el juez.

Artículo 224.- Impedimento de acudir a la vía extra penal
La constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extra penal; pero si se desiste como tal antes de la acusación fiscal, no está impedido de hacerlo en la otra vía.

Artículo 225.- El Estado como actor civil
El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del procurador público respectivo.
La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Capítulo III
La Fiscalía Militar Policial
Artículo 226.- Funciones
La Fiscalía Militar Policial conduce desde su inicio la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes.
Le corresponde la carga de la prueba y consecuentemente debe probar en el juicio oral y público los hechos que sustentan su acusación.
Dicta sus disposiciones y providencias en forma motivada y formula requerimientos.

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Todas las dependencias públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal militar policial en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

Artículo 227.- Objetividad
El fiscal militar policial adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y por la efectiva vigencia de las garantías. Formulará sus requerimientos conforme a este criterio.

Artículo 228.- Poderes y atribuciones
El fiscal militar policial dispone de los poderes y atribuciones que este Código le concede y aquellos que establezcan la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y las leyes especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.

Artículo 229.- Excusa
El fiscal militar policial no es recusable; pero deberá excusarse bajo responsabilidad, de intervenir en el conocimiento de una investigación y proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 192 del presente Código.
La inhibición será resuelta por el fiscal superior. Cuando se refiera al fiscal superior, la resolverá la Fiscalía Suprema Militar Policial.

Artículo 230.- Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a requerimiento y bajo la dirección del fiscal militar policial, intervendrán en la investigación del delito de función, conforme a ley.

Artículo 231.- Apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a través de sus órganos especializados, obligatoriamente prestan apoyo a los órganos del fuero militar policial.

Artículo 232.- Coordinación
El Fiscal Supremo Militar Policial dictará las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, a través de sus órganos especializados, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

Artículo 233.- Los órganos de control militar y policial
Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de investigación o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. Las inspectorías y oficinas de control interno, a solicitud del fiscal, remitirán todo lo actuado.

Artículo 234.- Responsabilidad del funcionario negligente
Los funcionarios, militares y policías requeridos por la Fiscalía Militar Policial, que violen disposiciones legales o reglamentarias, u omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, estarán sujetos a las responsabilidades administrativas o penales que les correspondieren.

Capítulo IV
Normas comunes a las partes
Artículo 235.- Buena fe procesal
Las partes deberán actuar con buena fe, evitando acciones dilatorias y cualquier abuso de las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer un proceso las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive la excusa o recusación del magistrado.

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Artículo 236.- Poder discrecionalidad y de disciplina

  1. El poder disciplinario permite al juez mantener el orden y el respeto en la sala de audiencias, así como disponer la expulsión de aquel que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los jueces o a cualquiera de las partes, a sus abogados y a los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado, testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del juez, se dispondrá que sea traído por las fuerzas del orden.
  2. El defensor de cualquiera de las partes, en caso de inconducta funcional que interrumpa el acto procesal, podrá ser expulsado de la sala de audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte pertinente, dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.
  3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado, se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.
  4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes, se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento, podrá darse por terminada su exposición y en caso grave, disponer su desalojo de la sala de audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.
  5. El poder discrecional permite al juez resolver cuestiones no reguladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.
TÍTULO VI
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
Idioma y forma de los actos procesales
Artículo 237.- Idioma
  1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano;
  2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente;
  3. Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permite hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender; y
  4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Artículo 238.- Día y hora de cumplimiento
Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez.
Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

Artículo 239.- Lugar
Las actuaciones procesales de los fiscales y jueces militares policiales se realizarán en su Despacho según sea el caso, y podrán constituirse a cualquier lugar, de ser necesario, para la realización de los actos propios de su función.

Artículo 240.- Documentación
Los actos se podrán documentar por escrito, imágenes o sonidos, indistinta o simultáneamente.

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Artículo 241.- Actas

  1. La actuación procesal, ya sea fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose, de ser posible, los medios técnicos que correspondan.
  2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, con indicación de las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran y, muy especialmente, el objeto y la finalidad de ésta.
  3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía Suprema Militar Policial y el Tribunal Supremo Militar Policial, cada uno en su ámbito, dictarán disposiciones que permitan su utilización.
  4. El acta será suscrita por el funcionario o la autoridad que dirige y por los demás intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ello. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.
Artículo 242.- Invalidez del acta
  1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.
  2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o hará invalido su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.
Artículo 243.- Reserva del original
Cuando se utilicen registros de imágenes, sonidos o audiovisuales u otros, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales
Artículo 244.- Resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales contendrán:
  1. El lugar, día y hora e identificación del proceso;
  2. El objeto a decidir y las peticiones de las partes;
  3. La decisión y sus fundamentos; y
  4. La firma del juez.
Artículo 245.- Aclaratoria
Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el juez militar policial, el Tribunal Superior Militar Policial o la Sala podrán rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenido en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que correspondan.

Artículo 246.- Reposición
Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse reposición dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo juez, tribunal o la sala que las dictó, examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
La oposición se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

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Artículo 247.- Copia auténtica
El juez dispondrá la conservación de copia auténtica de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos que fije la reglamentación.

Capítulo III
Plazos
Artículo 248.- Principios generales
No hay día ni hora que no sea válido para actuar en los juicios militares policiales. Los términos de días empiezan a correr desde las 00 horas del día siguiente al que se hace la notificación o se asiente la diligencia. En los días domingos o feriados o en los que se suspende el despacho judicial conforme a esta ley, no correrá el término.
En los términos de hora, se cuentan estas enteras y empiezan a correr desde el comienzo de la hora siguiente a la indicada en la respectiva notificación o diligencia.
La resolución deberá notificarse a las partes con un mínimo de tres días útiles de anticipación para su actuación.

Artículo 249.- Plazos judiciales
Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

Artículo 250.- Plazos para resolver
Las decisiones judiciales y las sentencias que se produzcan en una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas dentro de un plazo máximo de tres días después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando el colegiado disponga en casos especiales un plazo distinto por la naturaleza o complejidad del proceso.
Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

Artículo 251.- Reposición del plazo
Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo.

Capítulo IV
Control de la duración del procedimiento
Artículo 252.- Duración máxima
Todo procedimiento tendrá duración máxima e improrrogable de tres años, contados desde la apertura de la investigación, salvo que el término de prescripción sea menor, sin perjuicio del tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario.
La contumacia, ausencia o suspensión por cualquier causa prevista en este Código interrumpirá los plazos de duración del proceso.

Artículo 253.- Queja por retardo de justicia
Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que señala este Código, el interesado podrá solicitar inmediata atención, y si dentro de cuarenta y ocho horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial, quien requerirá al juez informe sobre los motivos de su demora.
La Sala o el Tribunal Superior Militar Policial resolverán directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de veinticuatro (24) horas. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad funcional.

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Artículo 254.- Demora en las medidas cautelares
Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar la inmediata atención de su solicitud; y si dentro de las setenta y dos (72) horas no obtiene resolución, corresponderá su libertad por imperio de la ley. Para hacerla efectiva, se solicitará a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que la ordene de inmediato, quien deberá anotar la demora en el legajo personal del juez.
Una nueva medida cautelar privativa de libertad sólo podrá ser decretada por la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial a la que pertenece el juez a petición del fiscal o del actor civil.

Capítulo V
Reglas de cooperación judicial
Artículo 255.- Cooperación de autoridades
Cuando sea necesario, los jueces y fiscales militares policiales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa militar o policial, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.
También podrán solicitar información de manera directa cuando esta se vincule al proceso.
Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias, bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley.

Artículo 256.- Cooperación de otras autoridades
Los fiscales y jueces militares policiales podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones.
Asimismo, las autoridades judiciales militares policiales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
Cuando la cooperación solicitada requiera de la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.
Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

Artículo 257.- Negación o suspensión de la cooperación
La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales. Asimismo, podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la provincia o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios.
La negación o la suspensión de la cooperación requerida será motivada y deberá ser comunicada a quien la requirió.

Artículo 258.- Investigaciones conjuntas
Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal o el juez militar policial podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones.
A este efecto podrá formar equipos de investigación o realizar actividad itinerante.

Capítulo VI
Comunicaciones
Artículo 259.- Regla general
Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran de la intervención de las partes o de terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas dictadas por el Tribunal Supremo Militar Policial. Estas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios:
  1. Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
  1. Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y
  2. Que adviertan suficientemente al imputado o al agraviado cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las reglas fijadas por el Tribunal Supremo Militar Policial, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez, el Tribunal o la Sala.
Las decisiones que se adopten durante las audiencias se consideran notificadas en el mismo acto.