DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.- Control del Ministerio Público de los bienes incautados
- Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados.
- El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público.
Segunda.- Modificaciones de normas procesales.-
Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente:
- Derogado
- “Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.-
- 1) La Policía Nacional, en todas sus delegaciones recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar.
- 2) Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.
- Artículo 6, Decreto Supremo Nº 006-97- JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.-
- 1) La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público.
- 2) La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad.
- Artículo 8, Decreto Supremo Nº 006-97- JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.-
- 1) El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.
- 2) La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.
- Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.-
- 1) El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
- 2) Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.
- Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.-
- 1) El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
- 2) El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.
-
Artículo 19, Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio Público.-
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.
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Artículo 19, Decreto Legislativo Nº 701.-
El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.
Tercera.- Disposición Derogatoria
Quedan derogados:
- El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
- El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
- Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.